SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S1

Fecha: 17-Jul-2020

III.5.

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada aplicó descuentos indebidos en sus boletas de pago correspondientes a julio y septiembre de 2018, procediendo a descontarle la suma de Bs1 058,58.- por cada mes, sin cumplir el procedimiento legal preestablecido en el Reglamento Interno de Personal del SEDES y menos considerar las solicitudes de permiso y uso de días libres -con los que cuenta como médico del área rural-, por las que justificó su ausencia antes e inmediatamente después de las supuestas faltas que le atribuyeron, así como tampoco atendieron sus pedidos de uso de vacación ni los reclamos administrativos que presentó con el fin de que cesen las ilegalidades; empero, de igual forma se ejecutaron y ratificaron los descuentos.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y conforme los datos consignados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Willy Faustino Laruta Mendoza -ahora solicitante de tutela-, presta servicios como Responsable Médico del Centro de Salud Pucuma de Luribay del departamento de La Paz, dependiente del SEDES; en tal sentido, ante supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, conforme refiere el accionante  en su demanda tutelar, dicha institución con sede en La Paz le inicio un proceso administrativo; motivo por el cual el 7 de junio de 2018, solicitó a la Responsable Municipal de Salud de Luribay hacer uso de sus días libres, por razones de tener que ausentarse a La Paz, a efectos de asumir defensa en el referido proceso, solicitud que fue recepcionada por la referida responsable el 12 de igual mes y año (Conclusión II.2) -sin constar respuesta alguna-; ante ello, el 27 de junio del citado año, reiteró su solicitud a la nombrada responsable Municipal, aclarando que no puede saber con exactitud cuántos días se ausentará y que por ese motivo pidió hacer uso de sus días libres, ya que son motivos de fuerza mayor; y, fue por ello y ante la posibilidad de que el proceso podría extenderse durante dos meses, fue que solicitó su vacación (Conclusión II.3); empero, dicha Responsable Municipal no quiso firmar; petición de la que tampoco consta respuesta alguna, a pesar de haber sido recepcionada el 28 de junio de 2018 (Conclusión II.3). Así se tiene que, por nota de 29 del mes y año citados, dirigida a Eberth Osco Quispe, Coordinador de Redes Rurales del SEDES La Paz, el impetrante de tutela pidió permiso para poder salir el 28, 29 y 30 de junio del indicado año, alegando que podría extenderse hasta el 3 de julio de igual año, solicitando que los mismos sean descontados de sus días libres, solicitud de la que tampoco se tiene constancia de respuesta (Conclusión II.4).

Por otro lado, por nota de 14 de agosto de 2018 y recepcionada el 15 del mismo mes y año, el peticionante de tutela solicitó al referido Coordinador, permiso para el 15, 16 y 17 de agosto del mismo año, por los mismos motivos, asumir defensa y proceder a notificarse con los actuados en el proceso administrativo, aclarando además que se vio imposibilitado de dirigirse hasta Luribay por falta de gasolina, por lo que tuvo que pedir permiso vía “whatsapp” a la Responsable Municipal de Salud de la referida provincia (Conclusión II.6); asimismo, dicha solicitud de permiso por los días señalados, fue reiterada a través de nota de 14 de agosto del referido año, ante la prenombrada, quien tomó conocimiento el 28 del mismo mes y año conforme se tiene del sello de recepción (Conclusión II.8).

Establecidos los antecedentes procesales, se tiene que el solicitante de tutela a través de esta acción tutelar identifica como el acto lesivo a su derecho, la determinación asumida por el Director Técnico del SEDES La Paz; señalando por un lado, que se le habría descontado de manera indebida y arbitraria su salario en las boletas de pago correspondientes a julio y septiembre la suma de Bs1 058,80.- en cada mes, respaldando ello, con las supuestas faltas a su fuente laboral sin justificativo alguno; sin embargo, no consideraron sus solicitudes de permiso y uso de sus días libres, y menos su solicitud de vacación anual, presentadas antes de las presuntas inasistencias a su trabajo, incumpliéndose de esa forma con lo establecido en el Reglamento Interno de Personal del SEDES, por lo que dicha determinación habría vulnerado su derecho al debido proceso; consecuentemente, corresponde verificar si los aspectos cuestionados son evidentes.

Ahora bien, siendo ese el contexto de reclamo del ahora accionante a través de esta acción de amparo constitucional, del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, se tiene desarrollado los artículos pertinentes del Reglamento Interno de Personal del SEDES, como los referidos a los derechos y obligaciones del personal de salud, sobre el régimen de asistencia y en relación a las vacaciones, licencias entre otros; en tal sentido, e ingresando al fondo de la problemática planteada se tiene que conforme a lo descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el impetrante de tutela evidentemente sufrió descuentos de sus sueldos, correspondientes a julio y septiembre de 2018, a causa de la inasistencia de este a su fuente laboral los días 28 y 29 de junio del citado año y 15, 16 y 17 de agosto de igual año; no obstante, de dicho desarrollo reglamentario se puede advertir que en su art. 25 inc. c) señala que el servidor público que se vea en la imposibilidad de asistir al trabajo debe hacer conocer al jefe inmediato superior y a la Unidad de Recursos Humanos, justificando las causas o motivos de dicha inasistencia, la misma que una vez justificada será considerada como licencia con cargo a vacación -art. 25 inc. d)-; es así que, siendo el referido reglamento un instrumento que regula los derechos, deberes y obligaciones de los trabajadores dependientes de dicha institución, así como también los del empleador, este Tribunal pudo advertir en ese marco, conforme a la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, que el accionante dio a conocer su inasistencia en junio -28, 29 y 30-, solicitando el uso de sus días libres a su jefe inmediato superior como es la Responsable Municipal de Salud de Luribay, así como también al Coordinador de Redes Rurales del SEDES La Paz, antes e inmediatamente después de los días de ausencia solicitadas, explicando que dichas ausencias se debía a que, estando en curso un proceso administrativo seguido por el SEDES en su contra debía asumir defensa. Asimismo, en relación a las ausencias de agosto se tiene, de acuerdo a las Conclusiones II.6 y II.8 de este fallo constitucional, que el peticionante de tutela, solicitó permiso para ausentarse el 15, 16 y 17 de agosto al mencionado Coordinador, que si bien no se constituye en el inmediato superior; empero, le explicó que por falta de combustible no pudo trasladarse hasta Luribay, municipio donde se encuentra la Responsable Municipal de Salud y que uso la vía del “whatsapp” para hacerle conocer dicha solicitud a la misma, la cual se advierte que posteriormente mediante nota de 14 de agosto de 2018, recepcioanada el 28 de agosto de igual mes y año regularizó dicha petición ante la referida Responsable.

En ese marco, si partimos del hecho de que la aplicación de una sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés, esta debe estar conforme a derecho; es decir, que debe sujetarse a las reglas del debido proceso que no simplemente es un derecho, sino también una garantía y un principio, por lo tanto, no sólo es aplicable en la instancia judicial, sino a toda la esfera sancionadora, como ocurrió en el presente caso de análisis, donde la autoridad demandada dando por hecho las supuestas inasistencias del ahora solicitante de tutela a su fuente laboral lo sancionó con descuentos económicos en aplicación -a su criterio- del Reglamento Interno de Personal del SEDES, sin considerar ni verificar que precisamente el impetrante de tutela en cumplimiento a dicho reglamento, solicitó y puso en conocimiento de sus superiores que se ausentaría de su trabajo, sin obtener una respuesta y atención oportuna de tal situación, lo cual, de igual forma transgrede las normas administrativas en la que se contempla el derecho de toda persona a obtener una respuesta oportuna a todas las peticiones y solicitudes que realicen y en este caso el SEDES en relación a sus dependientes, no sería la excepción; puesto que, debe observar el debido proceso, que está ligado a la búsqueda del orden justo; así también lo ha establecido, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sumado a ello, que conforme a los entendimientos constitucionales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, establece que ninguna persona o autoridad tiene la facultad de restringir o impedir la percepción de salario, salvo en los casos previstos por ley, puesto que el salario y los derechos de carácter laboral, son inembargables e imprescriptibles por constituir un medio para la concreción de otros derechos y fundamentalmente para garantizar la existencia digna del ser humano, así lo establece el art. 48.IV de la CPE;  en ese marco, tampoco es aceptable restringir una parte del total del salario.

A este efecto, y si bien en el caso del accionante la sanción del descuento económico está previsto en el Reglamento Interno de Personal del SEDES; empero, su aplicación debió darse luego de una estricta verificación y análisis de cumplimiento o no de dicho procedimiento de parte del impetrante de tutela, ya que habiendo explicado los motivos de su solicitud de permiso, alegando que tenía que asumir defensa en el proceso administrativo iniciado en su contra por el SEDES, tal y como la misma autoridad demandada tanto en su informe escrito como en audiencia pública, reconoció tal extremo, e inclusive se adjuntó las distintas resoluciones administrativas sancionatorias a la presente acción de defensa, por lo que desconocer dicho justificativo invocado por el solicitante de tutela para ausentarse de su trabajo, supondría indirectamente una afectación o amenaza de restricción a su derecho a la defensa que también es una garantía del debido proceso contenida en el art. 115.II de la CPE, que otorga a toda persona sindicada en sede penal o administrativa, la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen; en tal sentido, la jurisprudencia constitucional señalo que el derecho a la defensa “es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio”                              (SCP 0832/2012 de 20 de agosto reiterada por la SCP 0118/2016-S2 de 22 de febrero), bajo estas consideraciones, sí se hizo evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, y que derivó en los descuentos indebidos de su salario, que denuncia el accionante a través de esta demanda tutelar.