SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S1

Fecha: 17-Jul-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 122/2019 de 24 de junio, cursante de fs. 157 a 159 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto los descuentos efectuados mediante las boletas de pago de julio y septiembre de 2018 y disponiendo la reposición de los montos que fueron retenidos de manera arbitraria por la autoridad demandada, encontrándose la administración publica en la facultad y atribución de asumir las acciones que considere necesarias respecto de otras ausencias en las que hubiere incurrido el accionante; asimismo, declaró sin lugar a la responsabilidad civil, ni dejar sin efecto el memorándum de llamada de atención, por no haber sido objeto de análisis dentro de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión proporcionada por el impetrante de tutela, se tiene una nota de 7 de julio de 2018, recepcionada el 12 de igual mes y año por Verónica Villegas Callisaya, Responsable Municipal de Salud de Luribay, por la cual el accionante solicitó permiso para ausentarse a La Paz, a efectos de asumir defensa sobre acusaciones en su contra, sin señalar los días de ausencia, igualmente el 29 de junio del referido año presentó otra nota que tiene directa relación con otro escrito presentado a Eberth Osco Quispe, Coordinador de Redes Rurales del SEDES La Paz, por el cual pidió permiso a cuenta de días libres para el 28, 29 y 30 de junio del indicado año, aclarando que ello podría extenderse hasta el 3 de julio del mismo año; 2) En cuanto concierne al mes de agosto, se tiene una nota de 15 de agosto de 2018, dirigida al referido Coordinador solicitando permiso para dar seguimiento y proceder a notificarse sobre el proceso administrativo que sigue el SEDES en su contra, por los días 15, 16 y 17 del mes y año indicados, y que si se extendiera su ausencia, haría conocer de forma oportuna; solicitud que también fue reiterada a Verónica Villegas Callisaya Responsable Municipal de Salud de Luribay y que fue recepcionada el 28 de agosto del mes y año señalados; 3) De las notas referidas, la que concierne a junio tiene coincidencia con el reporte presentado por la autoridad demandada, en el cual establece que el peticionante de tutela se ausentó de su trabajo el 28 y 29 de junio del 2018, refrendado por el informe presentado por el Coordinador Técnico de Red 14 al Coordinador de Áreas Rurales  de 2 de octubre de 2018, así como el informe de faltas y atrasos de junio, presentado por Verónica Villegas Callisaya; asimismo, en lo referido a la solicitud de permiso de agosto se corrobra por el memorándum de llamada de atención la ausencia al trabajo de parte del accionante, el 16, 17 y 18 de dicho mes y año, refrendado por el informe emitido por la prenombrada, al Coordinador Técnico de Red 14 y el informe presentado por Raquelina Rosmery Condori Mamani al Jefe de Unidad de Recursos Humanos del SEDES La Paz, recepcionado el 3 de septiembre de 2018; toda esta documentación fue analizada por esta Sala Constitucional, evidenciando que no guardan diferencia con los descuentos efectuados en julio a merced de las faltas de junio, así como de septiembre por las faltas de agosto todos del 2018; 4) La Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 4 establece los principios generales de la actividad administrativa como son el principio de informalismo y proporcionalidad, por lo que en merito a los mismos, se evidencia que el solicitante de tutela a efectos de ausentarse los días señalados, hizo conocer su petición de permiso, tal cual se tiene de las notas adjuntadas al expediente; sin embargo, la autoridad demandada no otorgó dicha petición de manera expresa y que si bien fue un desacierto del accionante asumir que se le hubiera otorgado dicho permiso; empero, sobre la base del informalismo, la administración pública bien pudo haber suprimido estos ritualismos procesales y tomar en cuenta las notas presentadas por éste, antes de realizar los descuentos de julio y septiembre del reiterado año; 5) Siendo que el impetrante de tutela cumple funciones en un centro de salud del área rural, resulta más dificultoso acceder a que sus peticiones lleguen al destinatario y obtenga un pronunciamiento en un plazo oportuno, es así que conforme al criterio del solicitante de tutela, el mismo que no fue disentido por el ente empleador, existe opciones sobre las cuales la administración pública pueda considerar las faltas que fueron anunciadas por el accionante, no se trata de que el mismo se haya visto imposibilitado de concurrir al trabajo, pero sí hizo conocer de manera anticipada las razones de su ausencia; toda vez que, inclusive la inasistencia justificada puede ser considerada como licencia con cargo a vacación anual consolidada, como también el art. 39 del Reglamento de Personal del SEDES; y, 6) Considerando así el principio de reconducción de las peticiones, por el que si al usuario de la administración se le rechaza una petición que no fue presentada ante la autoridad competente, debe considerarse este principio, por el cual la autoridad pública puede reconducir la petición a quien considere competente; por lo que, el principio de informalismo vinculado a la no consideración de estas notas, derivó en una decisión arbitraria asumida en desconocimiento del debido proceso en su componente de principio y derecho, desembocando en los descuentos efectuados a los sueldos del peticionante de tutela.