SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S1
Fecha: 17-Jul-2020
En audiencia, a través de sus abogados manifestó: i)
En audiencia, a través de sus abogados manifestó: i) El peticionante de tutela tiene dos procesos sumarios, uno por incumplimiento de sus funciones y el otro por acoso a sus dependientes cuando prestaba sus servicios en el Centro de Salud Pucuma; ii) Como se trata de un centro de salud en el área rural, cada funcionario tiene un jefe inmediato superior, un coordinador, ante quienes deben hacer un reporte mensual de trabajo a efectos de la cancelación de sueldo mensual y para ello tienen solo cinco días, pasados los cuales si no presentaron, el SEDES no se responsabiliza y menos el coordinador; empero, en el presente caso no se encuentran justificativos y más bien existen informes del coordinador pidiendo dichos justificativos al funcionario medico; iii) Por las señaladas inasistencias sin justificativos, y tratándose de faltas continuas, se debe aplicar el referido Reglamento, por lo que correspondería la destitución, situación que el SEDES se reserva; posiblemente se le inicie las sanciones legales; toda vez que, solamente se le ha hecho el descuento de dos días; sin embargo, también existe un informe legalizado que hace mención a que habría faltado tres días y medio; iv) No podemos adjuntar el libro de asistencia, ya que al ser el encargado del aludido Centro de Salud tiene todas las llaves de las oficinas del mismo, que prácticamente quedó cerrado -adjuntó fotografías-; v) El funcionario médico no presentó sus justificativos por sus inasistencias a tiempo, se tiene un memorándum legalizado por Verónica Villegas Callisaya, el cual fue recibido por Willy Faustino Laruta Mendoza -ahora solicitante de tutela- por lo que asumió que se habría faltado el 16, 17, 18 y media jornada del 19 de agosto, ya que dicho acto administrativo a la fecha no ha sido impugnado; y, vi) Hizo mención al art. 25 incs. c) y d) del citado Reglamento, pero no cumplió a cabalidad, ya que ante una falta o ausencia no justificada existe un procedimiento, hacer conocer al responsable o al control del personal de forma inmediata, lo que no sucedió en caso del funcionario médico, puesto que incluso el mencionado memorándum se le hizo conocer después de once días; en cuanto al inc. d) del referido artículo, se puede considerar como cuenta vacación, pero ello no opera de oficio, él debió haber pedido de manera formal las boletas de vacación o los requerimientos a su inmediato superior y este remitir al SEDES, pero no se tiene ningún sello de recepción de dicha institución; por ello, es que se procedió al descuento aplicando el art. 25.4 del Reglamento Interno de Personal del SEDES. Por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- En audiencia, a través de sus abogados manifestó: i)
- concedió
- suspensión
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- l)
- la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia
- III.2. Derecho a las vacaciones
- En cuanto a los derechos sociales, el art. 48.I de la CPE, señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo III del mismo artículo prescribe que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos’, igualmente establece que: ‘El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación’ toda vez que ‘La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir’
- III.3. El derecho al trabajo y la prohibición de retener el salario
- por lo tanto, ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario, salvo en los casos previsto por ley y mediante las autoridades competentes
- el derecho al salario o la justa remuneración, no solo encuentran su protección en el ámbito de las normas internas del Estado, sino que, a nivel de los instrumentos normativos de orden internacional, los Organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos, prestaron una atención especial respecto a la protección del salario, para luego concluir que la privación o retención arbitraria del mismo, constituye una forma de esclavitud.
- III.4. Del Reglamento Interno de Personal de SEDES
- Artículo 34.- (Programación de vacaciones)
- “Artículo 36.- (Licencia)
- III.5.
- “El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación” toda vez que “La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir”
- CONFIRMAR