SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S1
Fecha: 17-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es médico general, ejerciendo el cargo público institucionalizado de Responsable Médico del Centro de Salud Pucuma de Luribay del departamento de La Paz; es así que, el SEDES La Paz imprimió un trámite -entiéndase proceso-, aplicándole descuentos en sus boletas de pago correspondientes a los meses de julio y septiembre de 2018, procediendo a descontarle la suma de Bs1 058,80.- (un mil cincuenta y ocho 80/100 bolivianos) por cada mes, sin cumplir el procedimiento legal preestablecido y menos considerar los justificativos que adjuntó antes e inmediatamente después de las supuestas faltas que le atribuyeron, además de no considerar sus solicitudes y reclamos administrativos que presentó con el fin de que cesen las ilegalidades, se ejecutaron y ratificaron los descuentos, restringiéndole de esa forma su derecho al debido proceso.
Señala que, las razones que invocó la entidad pública para ratificar los descuentos fueron los arts. 34 y 47, este último concordante con los arts. 25 y 26, todos del Reglamento Interno de Personal del SEDES, referidos a la programación de las vacaciones de acuerdo al cronograma y autorización del jefe inmediato superior y sobre la exigencia de justificar los abandonos, faltas o inasistencias; empero, dichos argumentos recién le hicieron conocer y fueron aclarados a través de la Nota CITE: GADLP/SEDESLP/UAJ/INT.0107/2019 de 28 de enero, que le fue entregada el 30 de enero de 2019; sin embargo, en dicha nota omitieron referirse a todos los antecedentes y respaldos que adjuntó en su momento, con los que justificó plena y legalmente sus faltas que fueron motivo de la sanción pecuniaria, desconociendo groseramente lo dispuesto en el citado Reglamento, ya que el antes señalado art. 25 en sus incisos c) y d), prevé la posibilidad legal de faltar a la fuente laboral sin sufrir descuento alguno, con la única condición de comunicar al jefe inmediato superior, justificando debidamente, así, la inasistencia será considerada como licencia con cargo a vacación, cuando se solicite dentro del mismo periodo del tiempo de trabajo que se hubiere producido, incluso reconoce la licencia sin goce de haberes si no contara con días de vacación; asimismo, el art. 39 del mencionado Reglamento regula la licencia con cargo a vacación hasta un máximo de cinco días hábiles dentro de un trimestre; de igual forma, en su condición de médico rural con sede principal de funciones distante de las capitales se le reconocen días libres de descanso por mes, que no se le cargan a vacación ni pueden ser consideradas como faltas o inasistencia a su fuente laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- En audiencia, a través de sus abogados manifestó: i)
- concedió
- suspensión
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- l)
- la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia
- III.2. Derecho a las vacaciones
- En cuanto a los derechos sociales, el art. 48.I de la CPE, señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo III del mismo artículo prescribe que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos’, igualmente establece que: ‘El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación’ toda vez que ‘La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir’
- III.3. El derecho al trabajo y la prohibición de retener el salario
- por lo tanto, ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario, salvo en los casos previsto por ley y mediante las autoridades competentes
- el derecho al salario o la justa remuneración, no solo encuentran su protección en el ámbito de las normas internas del Estado, sino que, a nivel de los instrumentos normativos de orden internacional, los Organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos, prestaron una atención especial respecto a la protección del salario, para luego concluir que la privación o retención arbitraria del mismo, constituye una forma de esclavitud.
- III.4. Del Reglamento Interno de Personal de SEDES
- Artículo 34.- (Programación de vacaciones)
- “Artículo 36.- (Licencia)
- III.5.
- “El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación” toda vez que “La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir”
- CONFIRMAR