SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S1

Fecha: 17-Jul-2020

a)

El peticionante de tutela, en audiencia, a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) Los descuentos se hicieron sin cumplir el procedimiento legal establecido y sin considerar los justificativos adjuntados en su momento; es decir, inmediatamente después de las inasistencias; b) Por memoriales de 7 de septiembre y 31 de diciembre ambos de 2018, solicitó directamente a la autoridad ahora demandada se dejen sin efecto los descuentos y la única respuesta que recibió fue la de 30 de enero de 2019, por la parte jurídica del SEDES en representación del Director Técnico de dicha institución, señalando que no justifico los abandonos, faltas e inasistencias y que no habría programado su vacación; c) Son totalmente falsas dichas aseveraciones, puesto que amparado en los arts. 25 incs. c) y d); y, 39 del Reglamento Interno de Personal del SEDES, presentó la prueba pertinente justificando su inasistencia, así como las notas y solicitudes que realizó oportunamente, incluyendo los formularios de vacación que nunca fueron autorizados por las autoridades competentes del SEDES; d) Entre dichas notas esta la del 7 de julio de 2018 recibida por el jefe inmediato superior el 12 de mismo mes y año, la segunda nota de “27 de junio”, dirigida al jefe de unidad superior, dichas notas  claramente refieren en su texto solicitud de permiso de días libres a cuenta vacación, además de explicar que dichas ausencias se debieron a que tenía que hacer seguimiento, además de notificarse personalmente con los actuados de la autoridad sumariante y asumir defensa, puesto que se sustancia un proceso administrativo interno en su contra en La Paz; empero, ni siquiera se consideró los días libres que tenía a cuenta vacación antes de realizar los descuentos; e) En cuanto a dichos días libres la Resolución Administrativa SEDES 01215 de 30 de abril de 2015 vigente a la fecha, en su   art. 1 señala, “autorizar los días de salida para el descanso laboral de los profesionales del área rural de primer nivel de atención ordenando el funcionamiento en la prestación de servicios de salud del área rural considerando las características del trabajo del personal de salud garantizando la cantidad de los días libres acumulados (…) menciona los lugares en los cuales se aplicaría estos días libres como médico rural que se encuentra en Luribay…” (sic), y en relación al Centro de Salud Pucuma cuenta con ocho días libres durante el mes, sujetos únicamente a coordinación con el jefe inmediato superior; para lo cual hizo la coordinación necesaria; empero, no fueron considerados dichos días libres a momento de aplicar los descuentos, ni tampoco las boletas de vacación, mismas que no fueron autorizadas en su momento, por los jefes inmediatos superiores incluyendo la autoridad demandada, ya que dichos elementos evitaban y justificaban legalmente los descuentos conforme establecen los       arts. 25 incs. c) y d); y, el 39 del Reglamento Interno de Personal del SEDES; y, f) El debido proceso como principio debe ser aplicado al trámite administrativo, concretamente al derecho administrativo sancionador cuando se sujeta a un procedimiento en el que se determina la responsabilidad, que en su caso fueron los descuentos referidos en las boletas de pago de julio y septiembre de 2018, sin aplicar correctamente los referidos artículos, así como tampoco consideraron los justificativos que presentó en su momento.

El solicitante de tutela, haciendo uso de la palabra señaló que presentó al inicio los permisos bajo notas que no fueron respondidas por su inmediato superior, y siendo los permisos un derecho conforme al citado Reglamento, asumió que dicho permiso fue concedido; empero, le sorprendió que en julio al cobrar su sueldo ya se le había descontado, por lo que reclamo en ese momento; asimismo, refirió que tiene ocho días de permiso por mes, a los cuales se añade uno o dos días más si es que hubiera feriados y en junio era Corpus Cristi, por lo que contaba con nueve días, en agosto fue similar por el feriado del 6 de agosto, ya que en el área rural no siempre puede tomarse el feriado ese día, sino puede ser otro día hábil, por lo que de igual manera tenía nueve días.

En audiencia el Tribunal de garantías realizó los siguientes cuestionamientos a la parte demandada: a) De la revisión del mencionado Reglamento, se entiende que este es un tema de provincia cuyo control de asistencia se lo realiza bajo un libro, por lo que el accionante debe coordinar su asistencia a su fuente de trabajo al vencimiento del mes, ¿para lo que tiene cinco días o es más? A lo que el demandado respondió que son diez días; reiterada la pregunta por el Tribunal de garantías, este señaló que son cinco días, pero si bien se mencionó diez, fue dando alusión al memorándum presentado después de 10 días, se le hizo conocer que no presentó sus descargos, pero se emitió un memorándum de llamada de atención porque faltó tres días y medio; y, b) Cual fue el conducto regular que la administración pública le ha dado a las diferentes notas, que este Tribunal evidenció, y por las cuales el impetrante de tutela sí dio a conocer sus solicitudes de permiso a cuenta vacación, solicitudes que llevan el sello de recepción dentro del conducto regular que se efectúa en la administración. El demandado a través de su abogado respondió que dichas solicitudes no están acorde a los días que faltó y muchos menos se podría considerar como justificativo, porque en junio faltó los días 28 y 29, pero realizó su solicitud quince días antes -el 12 de junio-, sin indicar qué días iba a faltar, lo mismo ocurre con la segunda nota; el tercer oficio hace una solicitud directamente al Coordinador del SEDES La Paz, cuando quien debía otorgarle el permiso correspondiente es el responsable del centro de salud o la responsable municipal de salud que está ubicado en Luribay.