Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S1
Fecha: 17-Jul-2020
II.5.
II.5. Cursa Nota de 26 de julio de 2018, recepcionada en la misma fecha por el SEDES La Paz, mediante la cual, el accionante solicitó al Director Técnico de dicha institución, el uso de su vacación anual para agosto del citado año, señalando que, al haber realizado la misma solicitud ante la Responsable Municipal de Salud de Luribay, ésta le pidió primero la autorización del mencionado Director (fs. 25).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- En audiencia, a través de sus abogados manifestó: i)
- concedió
- suspensión
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- l)
- la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia
- III.2. Derecho a las vacaciones
- En cuanto a los derechos sociales, el art. 48.I de la CPE, señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo III del mismo artículo prescribe que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos’, igualmente establece que: ‘El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación’ toda vez que ‘La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir’
- III.3. El derecho al trabajo y la prohibición de retener el salario
- por lo tanto, ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario, salvo en los casos previsto por ley y mediante las autoridades competentes
- el derecho al salario o la justa remuneración, no solo encuentran su protección en el ámbito de las normas internas del Estado, sino que, a nivel de los instrumentos normativos de orden internacional, los Organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos, prestaron una atención especial respecto a la protección del salario, para luego concluir que la privación o retención arbitraria del mismo, constituye una forma de esclavitud.
- III.4. Del Reglamento Interno de Personal de SEDES
- Artículo 34.- (Programación de vacaciones)
- “Artículo 36.- (Licencia)
- III.5.
- “El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación” toda vez que “La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir”
- CONFIRMAR