SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S4

Fecha: 10-Jul-2020

2)

2)   Cuando, existiendo dicha vinculación, el hecho generador de la lesión del derecho a la libertad física o de locomoción no es sometido a conocimiento del juez de instrucción penal –a efecto del control jurisdiccional correspondiente–, aún sigan vigentes los plazos procesales inherentes a la Policía Nacional y representantes del Ministerio Público a los fines expresamente reconocidos en las normas legales que prevén el arresto y aprehensión (arts. 225, 226 y 227 del CPP).

En ninguno de los dos supuestos descritos, es exigible acudir al juez de instrucción penal de turno con carácter previo a la activación de la tutela constitucional, por cuanto se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez de turno no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal. En el segundo caso, existen plazos procesales de ocho horas para la Policía Nacional Boliviana y el Ministerio Público, con relación al arresto y aprehensión; y, veinticuatro horas de duración máxima de la aprehensión como facultad del Ministerio Público, a efectos precisamente de poner a disposición de la autoridad jurisdiccional competente a la persona privada de libertad y de ese modo, sea ésta la que en el momento procesal correspondiente, asuma las decisiones que en derecho correspondan, lo que de ninguna manera puede implicar un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

Precisado dicho razonamiento, cabe dejar claramente establecido que, ante la activación de la acción de libertad en tales circunstancias, la labor de este Tribunal se limitará a la verificación del cumplimiento de los requisitos para la privación del derecho a la libertad, bajo las modalidades expresamente establecidas en los arts. 225, 226 y 227 del adjetivo penal, con relación al arresto y la aprehensión; y, no así respecto a ninguna circunstancia fáctica en torno a la comisión de presuntos hechos delictivos, pues tal facultad se encuentra reservada a la jurisdicción ordinaria.

Alcances que deberán entenderse en sentido de que en ningún caso la existencia de plazo pendiente ya sea para el cumplimiento de las ocho horas de arresto o las veinticuatro horas en caso del aviso del inicio de investigaciones, puede operar como obstáculo a efectos de considerar en el fondo una acción de libertad, pues la protección inmediata que se demanda no puede encontrarse sujeta a condiciones que no constituyen en esencia motivos suficientes para negar al titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, el acceso a la justicia constitucional, ya que el diseño procesal de la acción de libertad subsumido al principio de informalismo despoja su sometimiento a rigurosas formalidades ante la prevalencia de los bienes jurídicos que tutela, pues la finalidad de esta acción tutelar no solo se traduce en la dotación de un medio de defensa breve y sumario, sino también expedito y efectivo.