SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S4

Fecha: 10-Jul-2020

VI

Así por voluntad del Constituyente, con la finalidad de contar con un mecanismo específico de defensa para la protección y tutela de los derechos a la vida e integridad personal, la libertad física y de locomoción, se instituyó la acción de libertad [1]. El art. 125 de la CPE, dispone lo siguiente: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Concordante con ello, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concreta que “…tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (el subrayado es añadido).

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, protege el derecho a la vida en el art. 4, disponiendo: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”; asimismo, reconoce en su art. 5: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala[2], estableció que el carácter fundamental y esencial del derecho a la vida para el disfrute de todos los demás derechos y libertades, con el siguiente razonamiento:

“144. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él”.

El mismo instrumento internacional, sobre el derecho a la libertad, en su art. 7, identifica la existencia de dos tipos de regulaciones diferenciadas entre sí, una general y otra específica, hallándose la acepción general en el primer numeral, cuando refiere: “Toda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”, escenario del que deriva el contexto específico que engloba una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7).

Respecto a restricción del derecho a la libertad personal, en el Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador[3], entre otros, la referida Corte, señaló: “133…únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)”.