SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
i)
Por último, la SC 1888/2013 de 29 de octubre, moduló el contenido de la SCP 0185/2012, al señalar que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: “i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo” (las negrillas nos corresponden).
De acuerdo a lo anotado, se tiene que el último precedente constitucional que instauró presupuestos concretos que viabilizaban la presentación directa de la acción de libertad, lo hizo supeditando la consideración de fondo de la acción de libertad al cumplimiento de los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal. Entre ellos, el plazo de ocho horas para la Policía Nacional Boliviana con relación a la duración del arresto; respecto a la aprehensión, ocho horas como plazo máximo a efecto de que comunique y ponga a disposición del Ministerio Público, parámetros temporales establecidos en los arts. 225 y 227 del CPP.
En caso de que el Ministerio Público disponga el arresto, el mismo no puede ser mayor a ocho horas; si determina la aprehensión, deberá poner al aprehendido a disposición del juez, en el plazo máximo de veinticuatro horas, conforme a lo dispuesto en los arts. 225 y 226 del CPP. Si bien dichos plazos son imperativos en su cumplimiento, normativamente conciernen sólo a la Policía Nacional Boliviana y al Ministerio Público con determinadas finalidades, como por ejemplo, la aprehensión facultada a la representación del Ministerio Público, tiene la finalidad de asegurar la presencia del aprehendido y la existencia de suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción penal pública sancionado con pena privativa de libertad.
Ahora bien, conforme se glosó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte que el derecho a la libertad constituye un derecho fundamentalísimo y esencial sin el cual resulta inviable el ejercicio de otros derechos. En virtud a ello, es indispensable que ante el incumplimiento de los presupuestos que habilitan las facultades de los funcionarios policiales y de los fiscales de materia para privar de la libertad a través del arresto y aprehensión –antes del aviso del inicio de la investigación a la autoridad encargada del control jurisdiccional de la causa–, en el marco de la previsión constitucional sobre la procedencia de la detención, aprehensión o privación de la libertad, en “los casos y según las formas establecidas por la ley” (art. 23.III de la CPE), que las personas que se sientan agraviadas en su derecho a la libertad física y de locomoción con la actuación de los referidos servidores públicos, cuenten con un mecanismo de tutela constitucional de manera directa; es decir, sin necesidad del agotamiento de los plazos procesales antes descritos.
En mérito a lo expuesto y al efecto irradiador de los derechos humanos, este Tribunal considera que al existir situaciones especiales que ameritan la tutela constitucional inmediata, surge la necesidad de realizar una proyección más amplia de los criterios asumidos, con la finalidad de establecer premisas tendientes a garantizar una oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales, dejando de lado todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener una tutela efectiva de los derechos, pues para que un recurso sea efectivo o eficaz debe producir los resultados para el cual ha sido estatuido.
Este primer apartado, está dedicado a establecer concretamente la segunda vertiente antes señalada; es decir, los efectos de la parte resolutiva, del “Por Tanto” del fallo constitucional. Sobre ello, la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, efectuó la siguiente aclaración: ”Estos efectos de la parte resolutiva son dos: 1) ‘inter partes’, que implica la obligatoriedad para las partes intervinientes, es decir, solo afecta a ellas, como ocurre en las sentencias de acciones de defensa (acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento), declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) ‘erga omnes’, que implica la obligatoriedad para todos, es decir, tiene efecto general, como ocurre en el caso de las acciones de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos”.
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian que: i) personeros de la FELCC de Cotoca del departamento de Tarija, procedieron a detenerlos ilegalmente sin que exista orden emanada por autoridad competente; ii) Fueron trasladados a dependencias de dicha institución, donde los mantuvieron incomunicados; y, iii) Pese que prestaron sus declaraciones informativas continuaron detenidos.
Conforme a los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia la existencia de una denuncia penal contra Ariana Añez Dorado, hoy impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de hurto agravado, efectuada a instancia de Elizabeth Ardaya Reyes de Alborta; asimismo, consta informe de acción directa suscrito por el oficial asignado al caso; actas de arresto policial suscritas el 29 de agosto de 2019 a las 22:00 y 22:02 de ambos solicitantes de tutela; y declaraciones informativas tomadas a éstos (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
Por otro lado, en virtud al informe suscrito por el investigador a cargo del caso, la Directora a.i. de la FELCC de Cotoca del departamento de Santa Cruz a través de proveído de 30 de agosto de 2019, dispuso que dicho informe pase a conocimiento del Director Funcional de las investigaciones para su curso legal. Este extremo fue efectivizado en la misma fecha a las 9:36, conforme consta en el cargo de recepción de la Auxiliar Legal de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz (Conclusión II.5). Asimismo, cursa la Resolución de 30 de agosto de 2019, por la que el Fiscal de Materia, dispuso el cese del arresto de los accionantes, que fue efectivizado a las 18:00 de la misma fecha, tal como consta en el acta de notificación realizada por el policía asignado al caso (Conclusión II.6); finalmente, mediante memorial de 30 de agosto de 2019, el representante del Ministerio Público informó al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del referido departamento, el inicio de las investigaciones, escrito que fue recepcionado por el citado Juzgado a las “9:00 p.m” (Conclusión II.7).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Tutela en sede constitucional de los derechos a la vida e integridad personal; y, la libertad física y de locomoción: Ámbito constitucional y convencional
- II
- IV
- VI
- La Corte ha considerado que el recurso de hábeas corpus o exhibición personal representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida
- III.2. Evolución jurisprudencial de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- i)
- 2)
- III.4. La aplicación de la jurisprudencia constitucional en el tiempo
- “
- Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional
- 1) La cosa juzgada
- la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional
- overruling prospectivo
- III.5. El arresto en casos vinculados a la probable comisión de un delito
- III.6.1. Consideraciones previas
- En cuanto a la privación de libertad de Ariana Añez Dorado
- concederse la tutela solicitada
- Con relación a la privación de libertad de Carlos Alberto Vilche Torrez
- denegar
- Fragmento 32
- concederse
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° CONCEDER
- MAGISTRADO