SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
III.6.1. Consideraciones previas
Corresponde aclarar que, en atención a la modulación jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se tiene que si bien el plazo de duración máxima del arresto dispuesto por los efectivos policiales Fernando Vargas García y Hernán Serrano Alarcón que presuntamente hubiesen procedido al arresto de Ariana Añez Dorado y Carlos Alberto Vilche Torrez –ahora accionantes–, (Conclusiones II.2 y 3), se cumplió a las 06:00 del 30 de agosto de 2019 –el arresto se produjo el 29 de agosto de 2019 a las 22:00 y 22:02–, lo que habilitaría de manera directa la interposición de la acción de libertad, por incumplimiento del plazo procesal previsto en el art. 225 del CPP (arresto); sin embargo, al evidenciarse que el arresto fue puesto a conocimiento de la representación del Ministerio Público el 30 de agosto de 2019, a las 9:36, sin que se tenga certeza en calidad de qué se mantuvo a los impetrantes de tutela privados de su libertad hasta las 18:00 de la misma fecha, es preciso ingresar al fondo de la problemática planteada de manera directa, en virtud a que el cumplimiento de plazos procesales establecidos en los arts. 225, 226 y 227 de la norma procesal penal, no pueden ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
Por último, es preciso aclarar que Herbert Escobar, Comandante de la FELCC de Cotoca del departamento de Santa Cruz, carece de legitimación pasiva para ser demandado, al no existir la coincidencia necesaria entre quien lesionó los derechos fundamentales de los solicitantes de tutela y contra aquella persona que se dirige esta acción de defensa, razón por la que, este Tribunal no vio la necesidad de corregir la falta de notificación con la acción de libertad y Auto de admisión, que fue omitido por el Tribunal de garantías; no obstante, de los antecedentes del proceso, fue posible identificar con precisión a quienes si bien no fueron demandados en la presente acción de libertad, corresponde establecer la legalidad o no de su accionar, en su caso, sin responsabilidad a objeto de no causarles indefensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Tutela en sede constitucional de los derechos a la vida e integridad personal; y, la libertad física y de locomoción: Ámbito constitucional y convencional
- II
- IV
- VI
- La Corte ha considerado que el recurso de hábeas corpus o exhibición personal representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida
- III.2. Evolución jurisprudencial de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- i)
- 2)
- III.4. La aplicación de la jurisprudencia constitucional en el tiempo
- “
- Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional
- 1) La cosa juzgada
- la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional
- overruling prospectivo
- III.5. El arresto en casos vinculados a la probable comisión de un delito
- III.6.1. Consideraciones previas
- En cuanto a la privación de libertad de Ariana Añez Dorado
- concederse la tutela solicitada
- Con relación a la privación de libertad de Carlos Alberto Vilche Torrez
- denegar
- Fragmento 32
- concederse
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° CONCEDER
- MAGISTRADO