SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

1)

Fernando Valenzuela Billewicz, Yamil Pericón Vidovic y Jorge Cristhian Sánchez Caero, en representación legal de Lilly Gabriela Montaño Viaña, Ministra de Salud, mediante memorial de 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 555 a 567, informaron que: 1) Se denota la falta de lealtad procesal en la accionante porque no identificó la legitimación pasiva de todos los demandados, a efectos de que puedan asumir defensa; así, la entonces Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, Tania Bolivia Iturri Pérez, quien actuó como Autoridad Sumariante de la entidad que ejerce tuición sobre el SINEC, motivo por el cual, la Ministra de Salud no tiene legitimación pasiva para ser demandada en el proceso. Señalaron también, que la ejecución de la Resolución del Proceso Sumario Administrativo 02/2018, estuvo a cargo del Directorio del SINEC; 2) La acción planteada no cumplió con el principio de “supletoriedad” ni de inmediatez, puesto que no fueron interpuestos los recursos administrativos previstos por el art. 23 y ss. del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por DS 23318-A y sus modificaciones, pese a que la solicitante de tutela fue notificada, por cédula, con la Resolución de Directorio 001/2018 de 19 de febrero, que efectivizó su destitución, de manera que no puede activar la acción de amparo constitucional; en ese mismo sentido, la impetrante de tutela, no señaló cuál es el acto supuestamente vulneratorio de sus derechos, lo que impide computar los seis meses para interponer la presente acción de defensa; 3) Existen actos consentidos libre y expresamente, puesto que, pese a que fue notificada legalmente la impetrante de tutela con la Resolución de destitución, no interpuso ningún recurso, teniendo en cuenta asimismo, que no obstante a que fue notificada con el Auto de 26 de febrero de 2018, que declaró improcedente la acción constitucional presentada en el departamento de Santa Cruz, no impugnó tal determinación, consintiendo la misma; 4) Bajo el epígrafe de “errores de fondo de la acción de amparo constitucional”, señalaron que la accionante acusó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, así como al principio de seguridad jurídica; empero, no argumentó absolutamente nada respecto a cómo fue vulnerado el debido proceso, puesto que se limitó a transcribir Sentencias Constitucionales; omisión reiterada en cuanto al derecho a la defensa; sin embargo, al tomar una actitud pasiva respecto a la Resolución que ya causó estado, convalidó los presuntos defectos por el consentimiento; en relación a la acusada lesión del derecho al trabajo, al existir proceso sumario administrativo instaurado en su contra, cuyo resultado es su destitución, no es posible alegar su infracción; y, 5) La acción de amparo constitucional no tiene por objeto la tutela de principios, como es el caso del principio de seguridad jurídica.