SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

i)

En audiencia agregaron que: i) No se tiene certeza respecto a si la pretensión de la impetrante de tutela es la nulidad de la Resolución o la restitución al cargo que ocupaba, pues si los argumentos buscan la nulidad de la Resolución de Proceso Sumario Administrativo 02/2018, lo que expuso en la demanda de amparo constitucional no tiene relación alguna con sus fundamentos, por lo que, no puede interpretarse aleatoriamente una acción interpuesta, que no guarda relación entre lo fundamentado y lo pedido; ii) Si la base para solicitar la nulidad es la presunta incompetencia del Ministerio de Salud, para dilucidar un sumario administrativo en su contra, la indicada competencia está determinada por el art. 67.I y II del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A y sus modificaciones, de manera que, la entidad que ejerce tuición es precisamente el Ministerio referido y la Autoridad Sumariante es el asesor legal principal de la entidad, de donde se infiere que no se consumaron los presupuestos para determinar la nulidad; y, iii) La acción es improcedente, por identidad de sujeto, objeto y causa con acciones constitucionales planteadas anteriormente, siendo que, el 23 de febrero de 2018, la ahora accionante presentó una acción de amparo constitucional con los mismos argumentos, que fue declarada improcedente por Auto de 26 de febrero del referido año; de igual modo, el 4 de junio de 2018, la solicitante de tutela presentó un recurso directo de nulidad contra la Resolución de Proceso Sumario Administrativo 02/2018 de 3 de enero, el cual fue declarado improcedente por Auto Constitucional (AC) 0194/2018-CA de 19 de junio.

Ahora bien, conforme a las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional, se evidencia que Inés Carola Añez Chávez fue sometida a procesos administrativos internos por contravención al ordenamiento jurídico administrativo que rige en el SINEC, por distintas causales, así se advierte que: i) Por Resolución de Proceso Sumario Administrativo 70/17 de 1 de diciembre de 2017, la Autoridad Sumariante del Ministerio de Salud, estableció la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, imponiéndole la sanción de destitución del cargo que venía cumpliendo hasta esa fecha; fallo con el que fue notificada la procesada mediante cédula, el 8 de diciembre de 2017, como se tiene de la diligencia sentada al efecto; no obstante, dentro de la misma Resolución anotada, se establece que, por memorial presentado el 19 de octubre de 2017, la procesada, hoy accionante, presentó descargos y solicitó a la Autoridad Sumariante, la nulidad del Auto Inicial de Proceso Administrativo 23/2017 de 11 de septiembre; ii) Mediante Resolución de Proceso Sumario Administrativo 02/18 de 3 de enero de 2018, la misma Autoridad Sumariante, estableció la existencia de responsabilidad administrativa de Inés Carola Añez Chávez, imponiéndole la sanción de destitución del cargo de Gerente General que venía cumpliendo hasta esa fecha; siendo notificada la procesada mediante cédula, el 19 de enero de 2018, en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la anotada cartera de Estado, de acuerdo a la diligencia elaborada al efecto, como en su domicilio real de Av. Alemana, pasillo Mapajo 160 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, como se tiene asentado en el Auto de Ejecutoria de 2 de febrero de 2018, el Informe Interno MS/DGAJ/UGJ/077/2018 de 23 de enero y la diligencia de notificación con muestrario fotográfico; conforme con la misma Resolución anotada, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2017, la procesada, hoy accionante, presentó descargos y solicitó a la Autoridad Sumariante, dejar sin efecto el Auto Inicial de Proceso Administrativo 44/2017 de 5 de diciembre (entre otros), argumentando que desconocía la competencia de la Autoridad Sumariante, precisando además como domicilio procesal, la Secretaría de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud; y, iii) A través de Resolución de Proceso Sumario Administrativo 08/18 de 29 de enero de 2018, la Autoridad Sumariante ya nombrada, estableció la existencia de responsabilidad administrativa en contra de la ahora impetrante de tutela, imponiendo la sanción de destitución de la procesada. Conforme con la misma Resolución anotada, por escrito de 15 de diciembre de 2017, la precitada presentó descargos y solicitó a la Autoridad Sumariante, dejar sin efecto el Auto Inicial de Proceso Administrativo 32/2017 de 17 de octubre (entre otros), originando la emisión del Auto Motivado de 18 de diciembre de 2017, rechazando lo solicitado, al considerarse competente la Autoridad Sumariante para la tramitación de la causa, fallo con el que fue notificada la procesada el 19 del mismo mes y año, en la Secretaría de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, conforme al domicilio fijado por la propia procesada.

En ese sentido, siendo que la vulneración de derechos alegados deviene de procesos administrativos internos seguidos por la Autoridad Sumariante del Ministerio de Salud en contra de la hoy accionante, correspondía a esta hacer uso de manera previa, oportuna y dentro del plazo previsto, de los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos por el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado en parte por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, de manera que sea la misma autoridad sumariante o la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, las que se pronuncien respecto a la reclamada competencia de la autoridad sumariante, cumpliendo de esa manera con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues, no es posible que sea la justicia constitucional, la que de manera directa y supletoria, asuma la competencia de resolver cuestiones de carácter ordinario que deben ser resueltas por las autoridades administrativas, en el caso concreto, por la Autoridad Sumariante que llevó adelante los procesos internos.

Si bien la solicitante de tutela sostiene que nunca tuvo conocimiento de los procesos que le iniciaron y que estos se llevaron adelante en una supuesta clandestinidad, aspecto que le hubiera impedido conocer los hechos acusados y consiguientemente, asumir defensa al respecto, no menos evidente es que, del contenido de las Resoluciones de los Procesos Sumarios Administrativos 70/17 de 1 de diciembre de 2017, 02/18 de 3 de enero de 2018 y 08/18 de 29 de enero de 2018, se advierte claramente que la procesada, ahora impetrante de tutela, presentó sus descargos y argumentaciones en cada uno de los mismos; así, en el primer proceso lo hizo por escrito presentado el 19 de octubre de 2017; y, en los dos últimos, mediante memoriales entregados el 15 de diciembre del mismo año, de manera que, se asume que la sumariada tenía conocimiento de los procesos que se seguían en su contra y por consiguiente de los hechos acusados, entre ellos, el señalado en el Auto Inicial de Proceso Administrativo 32/2017 de 17 de octubre, que concluyó con la Resolución de Proceso Sumario Administrativo 08/18, que dispuso su destitución; por lo que no resulta ser evidente la indefensión alegada.

Por otra parte, la accionante sostiene que no fue notificada personalmente con las Resoluciones de Procesos Sumarios Administrativas 70/17 y 02/18; empero, conforme con lo establecido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la impetrante de tutela fue notificada mediante cédula con la primera Resolución anotada, el 8 de diciembre de 2017, como se acredita de la diligencia sentada al efecto; y, con la segunda Resolución precitada, por cédula, el 19 de enero de 2018, tanto en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, de acuerdo a la diligencia elaborada al efecto, como en su domicilio real de Av. Alemana, pasillo Mapajo 160 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conforme se tiene asentado en el Auto de Ejecutoria de 2 de febrero de 2018, el Informe Interno MS/DGAJ/UGJ/077/2018 de 23 de enero y la diligencia de notificación con muestrario fotográfico al efecto; de manera que, debió hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos para el efecto, lo que no ocurrió en el caso; por lo que resulta plenamente aplicable al caso de análisis, el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, conforme además ya fue resuelto mediante Resolución de 26 de febrero de 2018, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, que constituido en Juez de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy solicitante de tutela, el 23 de febrero de 2018, impugnando la Resolución de Proceso Sumario Administrativo 02/18 de 3 de enero de 2018, por no haber interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico.

Por otra parte, la impetrante de tutela también sostiene que existirían otros procesos administrativos internos que también se hubieran seguido en su contra y de los que desconocería, por lo que solicita que se dejen sin efecto; tal pretensión no resulta atendible, por cuanto es necesario identificar con claridad el o los actos administrativos que en concreto serían lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Finalmente, si bien la accionante sostiene que no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en una anterior acción de tutela constitucional que hubiera interpuesto en protección de sus derechos y garantías, tal situación no corresponde que se dilucide mediante esta acción de defensa, debiendo en todo caso acudir al procedimiento de queja por incumplimiento, de acuerdo al AC 0006/2012 de 5 de noviembre, dentro de la acción constitucional que dio lugar a su emisión.