SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados
Por disposición del art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional, se interpone por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados, dado que no sustituye o reemplaza a los recursos o mecanismos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional se encuentra regulada por los principios de inmediatez y de subsidiariedad; así, por disposición del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción de garantía no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; dispositivo que es concordante con el art. 54.I del mismo cuerpo normativo procesal ya citado, que regula la improcedencia de esta acción de tutela constitucional cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlos.
La jurisprudencia constitucional también estableció al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisó que dicho mecanismo de tutela se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, ello en razón a su naturaleza subsidiaria. Igual razonamiento se expuso en la SC 0475/01-R de 18 de mayo de 2001, que estableció: “…cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”; en ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció como una regla de improcedencia del amparo constitucional, “Cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno”; precisando luego como una subregla de la misma, “…cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”; dicha línea jurisprudencial fue reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0906/2019-S4 de 16 de octubre y 0782/2019-S4 de 12 de septiembre, entre otras.
Entonces, con base en los argumentos normativos y jurisprudenciales expuestos precedentemente, se concluye que, para que la justicia constitucional ingrese a resolver en el fondo una acción de amparo constitucional por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales o amenaza de lesión a los mismos, la o el accionante debe utilizar de manera previa, oportuna y dentro del plazo previsto, los recursos o medios de impugnación establecidos por la norma jurídica correspondiente, de manera que sean las autoridades asignadas por ley, las que se pronuncien sobre tal acusación presuntamente vulneradora de derechos; salvo que se trate de la situación de excepción descrita en el art. 54.II del CPCo, es decir, que la protección pueda resultar tardía, o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR