SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2020-S4
Sucre, 14 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 30981-2019-62-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/19 de 13 de septiembre de 2019, cursante de fs. 28 vta. a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Samuel Durán Severiche en representación sin mandato de Marcela Abacay Olivera contra Pabla Paola Sandoval Pizarro, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 3 a 8, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, el 30 de agosto de 2019, solicitó audiencia de consideración a la cesación de su detención preventiva, misma que fue señalada fuera de los plazos procesales para el 12 de septiembre del citado año, es decir, trece días después de la presentación de su referida solicitud; asimismo, luego de realizarse las diligencias necesarias para dicho actuado procesal, el día previsto para la audiencia requerida, Pabla Paola Sandoval Pizarro, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, no acudió a la misma bajo el argumento de tener permiso (el cual no fue exhibido físicamente); razón por la cual, el otro Juez del nombrado Tribunal de Sentencia, suspendió la referida audiencia, sin señalar nuevo día y hora para su realización.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela mediante su representante sin mandato, denuncio la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a obtener una respuesta pronta y oportuna; citando al efecto, el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada, que: a) Señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; b) La misma sea llevada a cabo; y, c) Se firme el oficio de remisión de “detenido” a la Gobernadora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con el tiempo prudente para el traslado a tiempo de la detenida preventiva para su audiencia de cesación de dicha medida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2019, conforme el acta cursante de fs. 27 a 28, presente el representante sin mandato de la solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su defensa técnica, ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad, resaltando que la misma se interpone en sus modalidades innovativa y de pronto despacho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pabla Paola Sandoval Pizarro, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 13 de septiembre de 2019, cursante a fs. 16, manifestó que: 1) Con relación a la suspensión de la audiencia programada para el 12 del mes y año precitados, la misma se debió a que por motivos de salud tuvo que acudir a consulta médica particular, la cual contaba con el permiso respectivo por parte de la unidad de Recursos Humanos (RR.HH.); 2) Complementó indicando que dicho permiso se efectuó acorde al art. 18.I concordante con el art. 13, ambos de la Ley Fundamental, y el Reglamento de Permisos y Licencias de los servidores del Órgano Judicial; y, 3) Sobre el memorial de solicitud de señalamiento de audiencia alegado, ha sido providenciado dentro del plazo previsto por ley, en razón a lo cual “no ha vulnerado el proceso con relación a pronto despacho” (sic); consiguientemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada imponiendo una multa por ser temerario.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/19 de 13 de septiembre de 2019, cursante de fs. 28 vta. a 29 vta., denegó la tutela solicitada; no obstante, ordenó que la autoridad demandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo establecido por ley, en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de obrados, se evidencia que el 30 de agosto del año precitado, se solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, escrito en el que se encuentra una nota que señala “el presente memorial ingresa a despacho en fecha 06 de septiembre de 2019” (sic), con cargo de recepción de 2 de septiembre de igual año, siendo decretado por la Jueza demandada en el mismo día de ingreso a despacho disponiendo la realización de dicha audiencia para el 12 del mes y año anotados, es así, que si bien el señalamiento evidentemente se encuentra fuera de plazo, existe la salvedad de la nota referida, desconociéndose los motivos de la demora, la vulneración que existió no puede prosperar contra la autoridad demandada, pero la Secretaria del citado Tribunal, puede ser susceptible a un proceso disciplinario; ii) Con relación a la suspensión de la audiencia de cesación aludida, cursa en obrados una papeleta de salida de la Jueza demandada conforme al Reglamento, que acredita el uso del beneficio que ésta dispone del uso de ciento veinte minutos al mes, razón por la cual, siendo un Tribunal colegiado, un solo Juez no podía llevar a cabo el actuado procesal reclamado, siendo pasible a sanción; y, iii) La Secretaria del Tribunal referido, es la que debe estar al pendiente de este tipo de memoriales ya que tiene amplias facultades y puede ingresar el mismo a despacho, no siendo justificativo las bajas médicas o ausencia de personal que pudiera existir, siendo además este tipo de escritos de pronto despacho, ya que está en juego la libertad de las personas que es un derecho fundamental.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, ante la emergencia sanitaria generada por la pandemia mundial de la enfermedad por coronavirus (COVID-19), extendido en el territorio boliviano, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado por Marcela Abacay Olivera –hoy accionante–, de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, dirigido a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, con cargo de recepción de 30 de agosto de 2019, por Plataforma del Órgano Judicial del nombrado departamento (fs. 2).
II.2. Consta fotocopia legalizada de cargo de recepción de 2 de septiembre de 2019, por parte de la Auxiliar de apoyo del mencionado Tribunal de Sentencia Penal; y, nota de ingreso a despacho de 6 del mes y año señalados, suscrito por la Secretaria del mencionado Tribunal, ambos concernientes al memorial descrito supra (fs. 13 y vta.).
II.3. Por providencia de 6 de septiembre de 2019, Pabla Paola Sandoval Pizarro, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, resuelve el memorial de solicitud referido, señalando audiencia para el 12 de igual mes y año (fs. 14).
II.4. Se tiene fotocopia simple de “PAPELETA DE SALIDA – SIN RETORNO” de Pabla Paola Sandoval Pizarro, donde se consigna motivo particular de 11:00 a 12:00 del 12 de septiembre de 2019, con cargo de recepción de la misma fecha por parte de Control de Personal de RR.HH. del Órgano Judicial de Santa Cruz (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela por medio de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a obtener una respuesta pronta y oportuna, en razón a que habiendo solicitado el 30 de agosto de 2019, audiencia de consideración a la cesación de su detención preventiva, la misma fue señalada fuera de los plazos procesales, para el 12 de septiembre del citado año, es decir, trece días después de la presentación de su referida solicitud; y, por otro lado, dicho actuado procesal hubiese sido suspendido por ausencia de la autoridad demandada, sin que se señale nuevo día y hora para su desarrollo.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
Con relación a la tramitación y sustanciación de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, como ser, las cesaciones a la detención preventiva, este Tribunal mediante su jurisprudencia emitida, de manera reiterada y contundente, ha recalcado la primacía del principio de celeridad consagrado en la Norma Suprema en sus arts. 178.I y 180.I, entre otros, en virtud a que se trata de la tutela de un derecho fundamental; es así que, recogiendo este entendimiento la SCP 0948/2019-S4 de 15 de noviembre, concluyo que: “…en la tramitación de consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial encargada de dicha tramitación, deberá realizarla con la mayor celeridad posible, no siendo un justificativo válido la falta de notificación de las partes procesales; por cuanto la misma es obligación suya.
Sobre ello, el art. 239 del adjetivo penal, estipula los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos, los siguientes: ‘Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días. En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos’; de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá programar audiencia para su resolución en el término máximo de cinco días; un actuar contrario, supondría una dilación indebida” (las negrillas son nuestras).
El mismo fallo constitucional, más adelante, subsumiendo y complementando este criterio normativo, sostuvo: “…el procesado solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva el 5 de junio de 2019, pretensión que fue providenciada el 6 de ‘mayo’ –siendo lo correcto junio– de igual año, fijando la Jueza codemandada, audiencia para el 12 del mes y año aludidos; es decir, para siete días después; en ese contexto, se debe precisar que, en aplicación del párrafo tercero del art. 130 del adjetivo penal, que establece que: ‘Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos’; en consecuencia, al tratarse el presente caso de una solicitud vinculada a la modificación de medidas cautelares, correspondía computar días corridos para el señalamiento de audiencia de consideración de la misma; por lo que, el plazo comenzaba a correr desde el 6 de junio de 2019, feneciendo dicho término el 10 del mes y año anotados, plazo estipulado en el art. 239 del precitado Código, que determina que una vez planteada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la o el juez que conoce la misma, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días; de lo cual, se colige, que al haberse fijado dicha audiencia para el 12 del aludido mes y año, se incurrió en una dilación indebida, que transgredió lo previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La doctrina y la jurisprudencia han determinado una clasificación de los tipos de acción de libertad según su finalidad, entre éstas, la de pronto despacho y la innovativa; mismas que fueron desarrolladas, entre otras, en la SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, señalando que: “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Según la problemática planteada por la accionante mediante su representante sin mandato, la supuesta lesión a sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a obtener una respuesta pronta y oportuna, se hubiera suscitado en dos momentos: a) Primero, con la dilación en la atención de su memorial de 30 de agosto de 2019, por el cual solicitaba audiencia de consideración a la cesación de su detención preventiva, al haber sido señalada por la autoridad demandada, fuera de los plazos procesales, para el 12 de septiembre del citado año, es decir, trece días después de la presentación de su referida solicitud; y, b) Segundo, cuando dicho actuado procesal hubiese sido suspendido por ausencia de la Jueza demandada, sin que se señale nuevo día y hora para su desarrollo.
En ese contexto, con relación al primer momento de vulneración denunciado, se evidencia que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva realizado por la impetrante de tutela, cuenta con cargo de recepción de 30 de agosto de 2019, por Plataforma del Órgano Judicial del departamento de Santa Cruz (Conclusiones II.1), el cual mereció decreto de 6 de septiembre del mismo año, a través del cual la autoridad demandada señala la audiencia requerida para el 12 de igual mes y año (Conclusiones II.3), es decir, trece días después de efectuada la solicitud. En ese marco, remitiéndonos a lo estipulado por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la norma establece que una vez planteada la solicitud de cesación a la detención preventiva, se debe señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días corridos; sin embargo, tal plazo era inviable debido a la demora suscitada por el personal de apoyo del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2); empero, la autoridad judicial a cargo del proceso, hoy demandada, debió interpretar y efectivizar el plazo señalado por ley, no a partir del ingreso a su despacho, sino desde el momento que fue planteada la solicitud, en resguardo al principio de celeridad estipulado y consagrado en la Ley Fundamental, de acuerdo a nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho y al principio de supremacía constitucional, que obliga a las autoridades judiciales a interpretar las normas desde y conforme a la Constitución, que más allá de las negligencias u óbices que se hubieran podido suscitar para la demora en su conocimiento de tal solicitud vinculada al derecho a la libertad, dicha autoridad debió enmendar las vulneraciones ocasionadas, diligenciando a la brevedad posible el cumplimiento de la norma y el resguardo de los derechos fundamentales de las partes procesales, más allá de formalismos o descargos del personal a su cargo, pues precisamente el Juez como máxima autoridad del Tribunal o Juzgado a su cargo, es el llamado por ley para supervisar y controlar que los procedimientos y plazos se cumplan en la sustanciación de procesos sometidos a su conocimiento, debiendo tomar las medidas necesarias para corregir o reconducir, principalmente aquellas omisiones o faltas que vayan en desmedro de los derechos de las partes.
Asimismo, aun contabilizando, desde el ingreso a despacho del memorial señalado supra, del 6 al 12 de septiembre de 2019, transcurrieron seis días, sobrepasando el plazo estipulado por el adjetivo penal, y dado que no existe descargo alguno que acredite la imposibilidad de señalar la audiencia de cesación antes del 12 del indicado mes y año, se evidencia la dilación innecesaria en el tratamiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva de la ahora solicitante de tutela, con relación al señalamiento de audiencia respectiva, correspondiendo por ello, conceder la tutela impetrada.
Sobre el segundo momento en que se hubiese suscitado la vulneración de los derechos de la accionante, relativo a la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva debido a la ausencia de la autoridad demandada, sin que se señale nuevo día y hora para su desarrollo, si bien se tiene acreditado la justificación necesaria de dicha ausencia mediante el permiso particular autorizado por el conducto regular (Conclusiones II.4); ello no es óbice para que en el mismo acto de suspensión del actuado procesal referido, el otro Juez del Tribunal de Sentencia nombrado, señale una nueva fecha para la misma, para no dejar al procesado en incertidumbre y sometiéndolo a nuevas diligencias innecesarias, en apego al principio de celeridad que debe prevalecer en las actuaciones vinculadas al derecho a la libertad de las personas; y, si bien la acción no está dirigida contra éste último, por el principio de informalidad que rige la acción de libertad, concierne de igual manera pronunciarse sobre tal omisión; por ello, y solo con relación a la falta de nuevo señalamiento de audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva de la accionante, atañe respecto a este punto, conceder la tutela solicitada en su modalidad de pronto despacho; empero, sin responsabilidad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no realizó un correcto análisis de los antecedentes y normativa aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 13/19 de 13 de septiembre de 2019, cursante de fs. 28 vta. a 29 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada, en su modalidad de pronto despacho, en los términos del presente fallo constitucional;
2° Disponer que Pabla Paola Sandoval Pizarro, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, o sus similares del referido Tribunal, en el plazo de veinticuatro horas, señalen audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de la accionante, si es que a la fecha no se hubiese realizado; y,
3° Exhortar a los Jueces y Secretaria del mencionado Tribunal, que en lo futuro, ante las peticiones en las cuales se encuentre comprometido el derecho a la libertad, actúen con la debida celeridad en cumplimiento de la norma procesal penal y la jurisprudencia constitucional aplicable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO