SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

trece días después

En ese contexto, con relación al primer momento de vulneración denunciado, se evidencia que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva realizado por la impetrante de tutela, cuenta con cargo de recepción de 30 de agosto de 2019, por Plataforma del Órgano Judicial del departamento de Santa Cruz (Conclusiones II.1), el cual mereció decreto de 6 de septiembre del mismo año, a través del cual la autoridad demandada señala la audiencia requerida para el 12 de igual mes y año (Conclusiones II.3), es decir, trece días después de efectuada la solicitud. En ese marco, remitiéndonos a lo estipulado por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la norma establece que una vez planteada la solicitud de cesación a la detención preventiva, se debe señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días corridos; sin embargo, tal plazo era inviable debido a la demora suscitada por el personal de apoyo del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2); empero, la autoridad judicial a cargo del proceso, hoy demandada, debió interpretar y efectivizar el plazo señalado por ley, no a partir del ingreso a su despacho, sino desde el momento que fue planteada la solicitud, en resguardo al principio de celeridad estipulado y consagrado en la Ley Fundamental, de acuerdo a nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho y al principio de supremacía constitucional, que obliga a las autoridades judiciales a interpretar las normas desde y conforme a la Constitución, que más allá de las negligencias u óbices que se hubieran podido suscitar para la demora en su conocimiento de tal solicitud vinculada al derecho a la libertad, dicha autoridad debió enmendar las vulneraciones ocasionadas, diligenciando a la brevedad posible el cumplimiento de la norma y el resguardo de los derechos fundamentales de las partes procesales, más allá de formalismos o descargos del personal a su cargo, pues precisamente el Juez como máxima autoridad del Tribunal o Juzgado a su cargo, es el llamado por ley para supervisar y controlar que los procedimientos y plazos se cumplan en la sustanciación de procesos sometidos a su conocimiento, debiendo tomar las medidas necesarias para corregir o reconducir, principalmente aquellas omisiones o faltas que vayan en desmedro de los derechos de las partes.