SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0115/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de agosto de 2019, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni, dispuso su detención preventiva por incurrir en los presupuestos procesales del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el mismo día formalizó apelación en contra del rechazo del incidente de ilegalidad de aprehensión, nulidad de imputación y de notificación; asimismo, el 30 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación contra la Resolución que determinó su detención preventiva.
Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandado-, mediante decreto de 9 de septiembre de 2019, señaló audiencia para la consideración de las apelaciones, a llevarse a cabo el 12 de igual mes y año a horas 17:00, por él y el vocal Emiliano Carlos Sandoval Castellón; sin embargo, ese mismo día emitió una excusa para no conocer dicho proceso, remitiendo el expediente a la Sala Civil, donde los Vocales Roberto Ismael Nacif Suarez y Juan Carlos Candia Saavedra de igual manera se excusaron, remitiendo el citado trámite a la Sala Social y Administrativa, donde los Vocales instalaron la audiencia pero la suspendieron sin programar nueva fecha y hora, tampoco establecieron en qué plazo conocerán dichas excusas para determinar si son legales o no.
Finalizó indicando que todas las excusas serían ilegales y arbitrarias, teniendo como única finalidad dilatar la realización de la audiencia de apelación, debiendo considerarse que la SCP 1793/2013 de 21 de octubre estableció que los abogados no son partes procesales, por lo que no puede existir una excusa o recusación amparada en el fundamento de que su abogado, Charles Mejía Cardozo, patrocine a los Vocales Haider Echalar Justiniano, Jerónimo Manu García y Juan Carlos Candia Saavedra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental
- la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- con la finalidad de que su situación jurídica, dado que es el derecho a la libertad que se encuentra amenazado o restringido
- CONFIRMAR en parte
- 2° Disponer