SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0115/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0115/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante indica que se habría vulnerado su derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, puesto que planteó incidentes de aprehensión ilegal, nulidad de imputación y de notificación el 28 de agosto de 2019 en su audiencia de medidas cautelares, y un recurso de apelación incidental a la resolución que determinó su detención preventiva el 29 de igual mes y año; siendo elevada su causa a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, donde fue radicada y señalada audiencia de consideración de apelación para el 12 de ese mes y año, sin embargo en el ínterin se dieron una serie de excusas por parte de los Vocales, teniendo como única finalidad dilatar la realización de su audiencia; finalmente, al llegar su caso a la Sala Social y Administrativa y habiéndose instalado la audiencia para el día previsto, los Vocales suspendieron la misma al no encontrarse resueltas las excusas, sin programar fecha y hora para la realización de esta.

Ahora bien, respecto a las excusas de los Vocales, si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional no está facultado para determinar si son legales o ilegales, debe inmiscuirse respecto a si con tales actuaciones se habría incumplido con el principio de celeridad, puesto que repercutiría en el derecho al debido proceso del accionante, en su elemento del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

En este sentido, de la revisión de antecedentes, tenemos que el cuadernillo de apelación incidental fue remitido el 3 de septiembre de 2019 a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, excusándose dos días después el Vocal Jerónimo Manu García, habiéndose declarado la legalidad de su excusa al día siguiente, de donde se tiene que en su caso, se habría cumplido con los términos legalmente establecidos (Conclusiones II.1 y II.2). Posteriormente, el 9 de igual mes y año, Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal, radicó la causa en cuestión y señaló audiencia de consideración de apelación incidental para el 12 de igual mes y año, convocando el 10 de septiembre del indicado año a  Juan Carlos Candia Saavedra, Vocal de la Sala Civil, quien se habría excusado al día siguiente y en tiempo oportuno (Conclusiones II.3 y II.4). Finalmente, el 11 de ese mes y año el Vocal Haider Echalar Justiniano convocó a Roberto Ismael Nacif Suarez, Vocal de la Sala Civil, para conformar quorum y resolver la excusa formulada por el Vocal Juan Carlos Candia Saavedra y resolver la presente causa; sin embargo, ambos Vocales se excusaron el 12 de septiembre del mismo año, día en el cual debía celebrarse la audiencia de consideración de apelación incidental, habiendo remitido la causa por tal motivo, a la Sala Social y Administrativa, quedando pendientes las resoluciones de las excusas de los Vocales Juan Carlos Candia Saavedra, Haider Echalar Justiniano y Roberto Ismael Nacif Suarez (Conclusiones II.5 y II.6).   

De la relación cronológica que antecede, se tiene que todas las actuaciones de los Vocales se habrían dado dentro de los plazos legalmente establecidos, y si bien llama la atención la serie de excusas observadas, no es posible concluir que estas hayan derivado en la dilación del trámite del accionante, vulnerando así sus derechos fundamentales; mas al contrario, desde que se radicó la causa en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se fijó la fecha de audiencia de apelación en el plazo oportuno, misma que continuó inmóvil pese a las excusas que se fueron dando en el ínterin, y que, conforme corresponde, deben ser revisadas en la vía ordinaria.

Por lo expuesto y al no poder establecerse que los Vocales Haider Echalar Justiniano, Jerónimo Manu García, Roberto Ismael Nacif Suarez y Juan Carlos Candia Saavedra -hoy demandados-, hayan incurrido en la vulneración de los derechos del impetrante de tutela; a la libertad y al debido proceso en su elemento del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a los mismos.

Respecto a Emiliano Carlos Sandoval Castellón y Pazzis Grover Vega Méndez, Vocales en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, de lo expuesto en audiencia y conforme cursa en antecedentes, se tiene que recibieron el cuadernillo de apelación incidental justo antes de la instalación de la audiencia de apelación, razón por la cual decidieron suspenderla, indicando que sería para evitar futuras nulidades y “…desarrollar los lineamientos que la norma precisa a objeto de determinar si acontece o no la legalidad de las excusas planteadas” (sic), además que no podrían señalar una nueva audiencia entre tanto no se cumpla el trámite correspondiente a las excusas (Conclusión II.7), en este sentido, y en el entendido de que el art. 113.II del CPP establece que “excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles…”, se infiere que la suspensión de la audiencia de apelación es vulneratoria de los derechos y garantías del accionante al estar fundada en motivos no previstos en la norma procedimental penal y al no haberse establecido nueva fecha para su celebración.

A ello debe agregarse, que los Vocales en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, conforme ya se tiene expuesto anteriormente, aún se encontraban dentro de plazo para resolver las excusas de sus subalternos que quedaron pendientes, habiéndose excusado el Vocal Juan Carlos Candia Saavedra el 11 de septiembre de 2019 y los Vocales Haider Echalar Justiniano y Roberto Ismael Nacif Suarez el 12 del mismo mes y año, teniendo los Vocales de la aludida Sala un plazo de cuarenta y ocho horas para resolver las precitadas excusas; por lo que, correspondía dejar de lado dicho procedimiento y atender la solicitud del accionante quien se encontraba detenido ya más de quince días, esto conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y en el entendido de que todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental.