SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2020-S1

Fecha: 22-Jul-2020

a)

Solicita se conceda la tutela impetarada y disponga: a) Se realice una valoración psicológica para establecer los daños emocionales y psicológicos; b) Se emita informe de regencia referido a su comportamiento; c) Se realice valoración médico forense para establecer el grado de lesiones y tiempo de impedimento; d) Se ordene que sea conducido inmediatamente al “PC-7 Bloque A”; y, e) Se establezca costas, daños y perjuicios.

Para dicha determinación, se desarrollaron los siguientes argumentos: a) De la revisión de antecedentes, se tiene que la conducta del demandado, se subsume a las causales de procedencia de la acción de libertad correctiva, ya que se incumplió lo previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, respecto a imponer y ejecutar en el impetrante de tutela, la sanción disciplinaria de falta muy grave, prevista en el art. 130.8 de la referida ley, sin advertirse del file personal del ahora impetrante de tutela, que se haya llevado a cabo una audiencia donde se debía escuchar la acusación y los argumentos de defensa y efectuarse la producción de pruebas de descargo; b) Se evidencia, que no existe una notificación con los cargos acusados, advirtiéndose, simplemente una diligencia de notificación defectuosa que se habría practicado al ahora accionante, el 22 de agosto de 2019, con la Resolución D.E.P. 520/2019, la cual a juicio del Tribunal de garantías, carece de valor legal, ya que no lleva firma del funcionario que practicó esa diligencia, vulnerando con ello el derecho a la impugnación ante el Juez de Ejecución Penal, advirtiéndose que el peticionante de tutela, no tomó conocimiento formal de dicha sanción; c) Tampoco se advierte que el Juez de Ejecución Penal, haya conocido formalmente dicha resolución sancionatoria, para el control jurisdiccional; d) Las transgresiones advertidas, dan lugar a que proceda la acción de libertad de tipo correctivo, ya que se impuso una sanción disciplinaria de forma ilegal, que hizo más grave el cumplimiento de su condena, al imponer el traslado del prenombrado por sesenta días al “bote del PC-7 del Bloque B”; y, e) La autoridad demandada, guarda silencio sobre las denuncias de tratos inhumanos, que ponen en peligro la vida del accionante; toda vez que, la referida autoridad demandada, mediante su informe, sólo se limita a señalar que fue sancionado y que tiene múltiples antecedentes disciplinarios, o que ingresó varias veces al Recinto Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz; por lo que, existe la presunción de verdad con relación al denunciado; extremo, que habilita la procedencia de la acción de libertad correctiva, ya que se le priva de abrigo en estas condiciones climatológicas, se le priva de alimentación, visita, del baño, y estaría siendo sometido a tratos vejatorios, crueles, denigrantes; en otras palabras, se agravaron las condiciones de privación de libertad del impetrante de tutela, vulnerando con ello los arts. 21.2 y 73 de la CPE; 3, 5 y 120 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–.

El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[6], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[7], como por ejemplo: a) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[8]; b) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[9]; c) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[10]; incluso d) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[11], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[12], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: 1) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aún no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[13]; 2) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, 3) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[14].

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[15]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE y de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardado en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En el marco jurisprudencial desarrollado, se integró en el ámbito de protección de la acción de libertad, el derecho a la vida digna en situaciones de ejercicio ilegal y arbitrario del ius variandi, entendido como la facultad del empleador público o privado, de modificar la ubicación y las condiciones de trabajo en cuanto a su modo, lugar, cantidad o tiempo; esto es, las posibles circunstancias en las que esa facultad del empleador no se despliegue en el marco del principio de razonabilidad ni juridicidad, y por el contrario, es producto de la arbitrariedad, en cuyo caso, se encuentran comprometidos los derechos a la vida digna y otros conexos e interdependientes, como la salud, la integridad familiar, la estabilidad laboral y el derecho al trabajo en condiciones dignas

En el mismo razonamiento, también está comprendido dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, el derecho a la vida ante restricciones irrazonables del derecho al trabajo y a una remuneración, que impiden que la persona pueda desarrollar una vida digna, que afecta, además, a otros derechos, como la salud, el trabajo y la dignidad de las personas.

Así, se reitera, de una interpretación literal del art. 125 de la CPE, que el constituyente enumera a la vida como un derecho protegido por la acción de libertad, independientemente de la vinculación con el derecho a la libertad física o personal, en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En esa dimensión argumentativa, se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos -asimismo de los derechos fundamentales-, cual es la interpretación favorable al ser humano.