SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2020-S1

Fecha: 22-Jul-2020

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia que se vulneraron los derechos a la vida, “al trato humano y a realizar terapias ocupacionales” (sic); alegando que, al estar cumpliendo su condena en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz-Palma Sola-, en el “Bote Externo tras el PC-2”, de un momento a otro, fue trasladado al “Bote del PC-7, Bloque B”, en un sector de “1x1”, donde fue víctima de vejaciones y tratos inhumanos que ponen en riesgo su vida; en ese sentido, refiere que esos tratos inhumanos que recibió, tienen como génesis un hecho fortuito, en el cual, cuando el ahora accionante se encontraba en la oficina de Gobernación, observó que el Director del citado Recinto Penitenciario donde se encuentra, puso sustancias controladas a un funcionario policial de dicha institución, mismo que se encuentra en proceso penal; consecuentemente, para tratar que no testifique sobre lo observado, pretende acallarlo con tratos inhumanos; por lo que, emitió la Resolución D.E.P. 520/2019 de 20 de agosto, mediante la cual se lo sancionó con una falta muy grave; advirtiendo, además que dicha Resolución no se puso en conocimiento del Juez de Ejecución Penal, para el control jurisdiccional respectivo.

En el marco de lo aseverado por el impetrante de tutela y de la compulsa a los antecedentes traídos en el presente caso, se tiene que, por Resolución D.E.P. 520/2019, la autoridad ahora demandada resolvió sancionar al accionante, con una falta muy grave, disponiendo su traslado a un régimen más riguroso al Bote PC-7 Bloque B, por un máximo de sesenta días (Conclusión II.1); asimismo, se advierte una notificación, mediante el cual el 22 de agosto de 2019, se habría notificado al ahora peticionante de tutela con la referida resolución, advirtiéndose que dicha diligencia no consigna la firma del funcionario que efectuó la notificación (Conclusión II.2); por su parte, de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Presidente del Tribunal de garantías, teniendo acceso directo al file personal del ahora accionante, refirió que no existe constancia de haberse llevado a cabo la audiencia donde debía darse la oportunidad de escuchar la acusación, argumentar la defensa y producir pruebas de descargo, advirtiendo además que no hay la notificación con los cargos denunciados antes que se emita la sanción, y que la notificación con la resolución sancionatoria carece de valor legal, ya que no consigna la firma del encargado de dicha diligencia, asimismo, refirió que tampoco existe constancia formal de que el Juez de Ejecución Penal haya tomado conocimiento de la mencionada Resolución.

En ese contexto y siguiendo lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad correctiva, se constituye en el instrumento eficaz destinado a evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea mediante una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta, o de una sanción disciplinaria, constituyéndose en una garantía para proteger de manera integral los derechos a la integridad física, la vida y salud de las personas privadas de libertad; en otras palabras, pretende garantizar el derecho a ser tratados humanamente, acorde con su dignidad humana, prohibiendo cualquier tipo de tortura, tratos crueles inhumanos o degradantes que afecten su vida y salud; en consecuencia, bajo dicho razonamiento, corresponde verificar si existió o no vulneración de los derechos denunciados.

Ahora bien, en el caso presente, el impetrante de tutela, denuncia que fue objeto de tratos inhumanos y cambio inesperado a un régimen más riguroso al interior del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, resaltando además el hecho que el mismo impetrante de tutela, de manera personal interviniendo en la audiencia de consideración de acción de libertad, expresó que:“…la otra vez hacía frío y eran las doce de la noche y antes que me saque todo me desnudaron, dos a cuatro días me pisoteaban me hacían de todo, soy hombre pero me duele lo que me hacen con sus malos tratos y solo para quererme silenciar y me llevan a otro lado y me dice el señor pacheco que no va entrar tu señora a verte pero si vos colaboras y te mantienes firme va entrar, después me vuelve a sacar y me dice te voy a dar todo lo que queras te voy a sacar a régimen abierto pero ahora estoy en una celda de un metro cuadrado, no puedo comer, no puedo andar, hoy comí una empanada después de tres días, es mucho el abuso que hace el coronel pacheco, tengo mal la cadera y yo sólo he pedido por mi seguridad, temo por mi vida yo sólo les pido las garantías señores jueces de todo lo que me está pasando y sólo pido que se acabe los malos tratos” (sic).

De lo aseverado tanto en el memorial de acción de libertad y lo expresado en la mencionada audiencia, se tiene que los malos tratos e inhumanos al cual es sometido el ahora accionante, tiene una génesis que según lo relatado se inicia desde que fortuitamente, habría presenciado que el Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz –ahora demandado–, puso sustancias controladas a un funcionario policial de la misma institución carcelaria (se encuentra en proceso penal), siendo entonces, según refiere el impetrante de tutela, ese el inició del calvario que vive ya que la autoridad demandada pretende acallarlo y así evitar que testifique sobre lo presenciado; ahora bien, ante dichas denuncias, la mencionada autoridad demandada en su informe emitido el 24 de agosto de 2019, cursante a fs. 11, sólo se remitió a describir la sanción interpuesta al ahora accionante que emergió de una denuncia por extorción y amenazas; asimismo, refiere que el impetrante de tutela ingresó en cinco oportunidades al recinto penitenciario y que desde su ingreso, incurrió en diecisiete faltas por diferentes motivos; y, de forma genérica refiere que su persona y los servidores públicos policiales a su cargo son conocedores de los derechos de los privados de libertad, por ello, no vulneraron derechos del prenombrado. Consecuentemente, se evidencia que la autoridad demandada no negó los hechos denunciados ya referidos, guardando silencio de los mismos, menos desvirtuó a través de algún elemento probatorio dichas denuncias; en tal sentido, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la presunción de veracidad, opera entre otro, cuando las autoridades demandadas a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por el impetrante de tutela, tal como ocurre en el presente caso, donde el demandado pese de no comparecer a la audiencia de consideración de acción de libertad, emitió su informe sin negar los hechos denunciados; además, debe considerarse que, en el presente caso, la autoridad demandada en su condición de servidor público y en dominio de los hechos y las circunstancias que ocurren en el citado Centro Penitenciario bajo su dirección, a diferencia del impetrante de tutela, pudo acreditar o desvirtuar las denuncias de este último con relación al supuesto amedrentamiento sufrido; sin embargo, no lo hizo.