SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2020-S1

Fecha: 22-Jul-2020

Resolución fundamentada

En ese sentido, es evidente que el ahora accionante es víctima de tratos inhumanos, violencia física y moral, agravándose más debido a que esos lamentables hechos, se materializaron desde que el demandado emitió la Resolución D.E.P. 520/ 2019, mediante la cual, sancionó al ahora impetrante de tutela, con el traslado a otra sección de régimen más riguroso, por el transcurso de sesenta días a cumplir en el Bote de PC-7 Bloque B del recinto penitenciario; al respecto, el art. 123 de la Ley de Ejecucion Penal y Supervision –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, refiere que: “Las sanciones serán impuestas mediante Resolución fundamentada, previa audiencia en la que escuchará la acusación y se dará oportunidad al presunto infractor, de argumentar su defensa. Las resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, serán apelables ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de notificada la Resolución, sin recurso ulterior…” (las negrillas y subrayado nos corresponden); de dicha previsión legal y aplicando al caso, se tiene que, conforme a la Conclusión II.3 del presente fallo, la autoridad demandada, emitió la resolución sancionatoria, soslayando el desarrollo de la audiencia previa, privando al ahora accionante de ejercer su derecho a la defensa, de igual forma, se advierte que la reiterada resolución carece de fundamentos facticos y jurídicos; finalmente, se tiene que la diligencia de notificación practicada al peticionante de tutela, no consigna la firma del responsable de dicha actuación (Conclusión II.2); extremos, que hacen ver las anomalías en las cuales incurrió la autoridad carcelaria demandada, derivando en que se agrave la situación del privado de libertad –ahora impetrante de tutela–, poniendo en peligro su vida, salud, integridad y por ende su dignidad humana.

En tales circunstancias, debe quedar claro que si el ahora accionante, cumpliendo su condena en el mencionado recinto penitenciario, incurre o incurrió en actos contrarios a la normativa, el mismo debe ser sometido a un procesamiento interno conforme a las reglas de debido proceso, ya que circunstancialmente al estar privado de libertad, sólo está restringido justamente su libertad, manteniéndose firmes sus demás derechos fundamentales; y, no como en el caso presente en el cual, fruto de una resolución irregular, es víctima de maltrato que ponen en riesgo su vida, vulnerando de esa forma su derecho a la vida como el valor fundamental que da origen al ejercicio de los demás derechos de forma interdependiente; por ello, su tutela es prioritaria sin exigirse incluso la subsidiariedad excepcional, conforme se desarrolló, ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

Bajo ese alcance argumentativo, y teniendo en cuenta que los efectos de la acción de libertad correctiva, no están destinados a la restitución de la libertad física o de locomoción, sino que difiere su alcance en cuanto a la posibilidad conforme a las circunstancias, disponer que las autoridades jurisdiccionales, fiscales o autoridades de recintos penitenciarios u otras, adopten las medidas necesarias para el cese de situaciones que agraven por cualesquier decisión los derechos a la vida, salud, integridad de la persona y por ende su dignidad humana, especificando en cada caso concreto, qué medidas deben adoptar las autoridades públicas nombradas y el plazo para su cumplimiento.

En ese contexto, es posible concluir sobre la evidente vulneración de los derechos denunciados por el peticionante de tutela; motivo por el cual corresponde la remisión de antecedentes ante las instancias pertinentes a efectos de su investigación y sanción si corresponde en contra del autor o autores de las vulneraciones advertidas conforme los fundamentos desarrollados.