SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2020-S1

Fecha: 23-Jul-2020

1)

Mediante el Auto de Vista 94/2019 de 3 de abril, los Vocales demandados resolvieron el recurso de apelación, con los siguientes fundamentos: 1) El Juzgador al rechazar el incidente de nulidad actuó correctamente, al evidenciarse que la notificación con la demanda, y la cursante a fs. 49, se hicieron conforme establece el art. 74.I. y II. del CPC, como sale de las diligencias de fs. 47 a 49 y del informe del oficial de diligencias, que indica que Leidi Cordero Montaño fue citada en el domicilio real señalado en la demanda y que rehusó firmar en presencia de la testigo, que es su concubina;  y que después de ello, se apersonó un abogado y luego otro para revisar el expediente y solicitar copias simples con el objeto de asumir defensa; siendo también el informe de la secretaria del juzgado, coincidente, al referir que la accionante fue con un abogado y a los dos días con otro, y sacó fotocopia simple al expediente para contestar la demanda; teniendo estos informes plena fe en su contenido. 2) El Tribunal de alzada asumió plena convicción que la apelante tuvo conocimiento de la demanda y fue citada oportuna y legalmente con la misma, conforme valoró, interpretó y decidió el Juzgador, sin que haya podido demostrar lo contrario por ningún medio de prueba, habiendo tenido los momentos procesales oportunos para hacerlo, por lo que no puede alegar que se le haya causado total y absoluta indefensión, por los argumentos ya expuestos (Conclusión II.10.).

En ese contexto, corresponde tener presente que el derecho a tener una resolución sea jurisdiccional o administrativa, la motivación y fundamentación, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constituconal, es un elemento del derecho al debido proceso, cuyo contenido esencial está dado por sus finalidades implícitas de sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, de lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, de garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos, de permitir el control social de la resolución; y, la observancia del principio dispositivo; precisamente, vinculado con la segunda finalidad mencionada, la arbitrariedad puede presentarse cuando las decisiones no explican las razones por las que se determinó asumir cierto criterio, en cuyo caso se estará frente a una resolución sin motivación; cuando se evidencie una decisión motivada en cuestiones meramente retóricas, apartadas de derecho, o cuando en la labor de valoración probatoria, las autoridad jurisdiccionales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y/o equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de la prueba y/o basaron su decisión en una prueba inexistente, se tendrá que es una resolución con motivación arbitraria; cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, se trata de una decisión con motivación insuficiente; y cuando la falta la coherencia del fallo, ya sea en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas  -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; o en su dimensión externa, por falta de correspondencia de lo decidido con lo pedido o impugnado por las partes.

Ahora bien, de los antecedentes se establece que el Juez demandado, dio al incidente de nulidad de citación, el trámite previsto en el art. 342 y ss. del CPC y en audiencia, se negó a recibir más prueba, apoyándose en el parágrafo II. del citado artículo, olvidando que por mandato del art. 134 del CPC, su principal obligación es la averiguación de la verdad material de los hechos, finalidad en virtud de la cual, inclusive la propia autoridad judicial puede ejercer la iniciativa probatoria, como reconoce el            art. 136.II. del CPC. En cuanto a la resolución emitida por dicha autoridad, se advierte que uno de los fundamentos, es que la accionante hubiera tenido pleno conocimiento del proceso desde el procedimiento de conciliación previa; situación que de manera alguna inhibe al funcionario correspondiente a realizar su citación con la demanda conforme a ley; por otra parte, se basa también en el informe del Oficial de Diligencias, que indica, de oficio, y de manera general, sin dar fechas, que la accionante se hubiera apersonado al Juzgado en dos ocasiones, evidenciándose que en la resolución no se ha efectuado una debida fundamentación.

Con relación a la actuación de los Vocales demandados, se establece que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre el primer agravio denunciado por la accionante. Al haber omitido dicho pronunciamiento, los mismos, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa, puesto que no cumplieron con su deber de pronunciarse de forma exhaustiva sobre todos y cada uno de los agravios invocados en la apelación.

Respecto al segundo agravio, la manifestación de las autoridades demandadas, no cumple con los estándares de fundamentación y motivación establecidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, puesto que luego de hacer referencia los art. 74, 105 y  7 del CPC, se limitaron a validar el acto de comunicación procesal impugnado basándose en el informe del Oficial de Diligencias y la Secretaria del Juzgado para concluir que dicho Tribunal tiene la plena convicción que Leidi Cordero Montaño    -hoy accionante- ha tenido pleno conocimiento de la demandada, y que fue citada legal y  oportunamente con la misma, como valoró el Juez a quo; empero, no dilucidan si resultan o no relevantes los hechos invocados por la apelante, ahora accionante, en torno a que en la diligencia practicada falte la indicación del lugar exacto donde habría practicado la citación, el hecho de no haberse adjuntado la fotografía del momento en el que se practicó la diligencia, la ulterior consignación de los actuados con los que se habría practicado la citación; que en la misma haya intervenido como testigo de actuación la esposa del notificador que practicó la diligencia; así como, la admisión y relevancia de la prueba de reciente obtención que daría cuenta que la demandada trabaja como portera en la Unidad Educativa “San Martín de Porres” de lunes a viernes de 13:30 a 18:30, lo que evidenciaría que durante ese lapso no está en su casa.  Como se advierte, los Vocales demandados incurren en motivación insuficiente en torno al segundo agravio. Este defecto, tiene relevancia constitucional, puesto, que conforme a un análisis integral de las actuaciones procesales impugnadas, de las normas aplicables al caso, y la valoración de la prueba a la luz del principio de verdad material, incluidos los documentos que en calidad de prueba, la accionante, adjuntó a su recurso de apelación, y que los Vocales, por decreto expreso, dieron por acompañados, eventualmente modificará la resolución impugnada; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.