SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2020-S1
Fecha: 23-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 62/2019 de 3 de junio, cursante de fs. 49 a 52, denegó la tutela solicitada, al no haberse advertido violación al derecho postulado, en base a los siguientes fundamentos: 1) “La acción de amparo constitucional ha establecido que sus presupuestos de procedibilidad en razón del art. 128 constitucional que deben ser identificados en dos vertientes primero que la Acción de Amparo Constitucional procederá frente actos y segundo o frente a omisiones, estos actos o estas omisiones al mismo tiempo tiene un condicionante de aplicabilidad síes que sea ilegal debidos deberán de ser producidos por particulares o por servidores públicos como parece ser el caso y que en esencia guarden una correspondencia de condicionalidad y es que restrinja supriman o amenacen con restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales este dispositivo se encuentra reditado en el 51 del Código Procesal Constitucional.” (sic); 2) Tal explicación es dada porque la Sala (Constitucional), no ingresará a verificar la sanción de haber abandonado su práctica, lo único que hará es observar de conformidad a la pretensión del accionante, si existe o no lesión al derecho de petición; 3) El derecho de petición se sustrajo ab initio como la carga que tiene la administración (pública) de responder; luego se fue superando la doctrina de la respuesta; la cual, debía estar alejada de la dependencia de la pretensión; es decir, la respuesta podría ser positiva o negativa, debiendo ser de forma material y no solo formal; 4) Este derecho que parece ser tan abierto, ha sido restringido por las propias reglas que estableció el Tribunal Constitucional; al respecto, “los actos posibles son aquellos que tienen estrecha relación con la predictibilidad de los actos de la administración de justicia “uno sabe de antemano por conocimiento previo ficción del conocimiento de la norma cuáles serán los resultados de su pretensión…” (sic); 5) Por otro lado, respecto al derecho de petición, el Tribunal Constitucional le dio una facultad condicionante, que ha recaído en la doctrina de los hechos consentidos o cuando uno mismo genera su propia lesión por actos propios; 6) El hecho de postular ante la Sala Constitucional que no obtuvo una respuesta pertinente y oportuna, en conocimiento de que existen documentos al respecto, es simplemente efectuar nuevamente una pretensión; 7) El derecho a la petición es absoluto; sin embargo, debe ser congruente con los actos que se pretenden; y, 8) La Sala Constitucional pudo advertir respecto a las solicitudes reiteradas a la Dirección de Carrera de Derecho de la UMSA, que el accionante adjuntó documentos a los que darán la verdad, porque ésa no es sede penal, menos una instancia de peritaje, “para ver si es o no correcto” (sic), pero la referida Sala se percató de que existen registros de notificaciones con los informes que el accionante vino a solicitar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.
- una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR