SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2020-S1

Fecha: 23-Jul-2020

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denunció que la autoridad demandada, vulneró su derecho a la petición; toda vez que, habiendo realizado su examen de grado en la carrera de Derecho de la UMSA aprobó; empero, con postergación hasta que cumpla su práctica jurídica en el Consultorio Jurídico Popular de El Alto de La Paz, por el lapso de ocho meses; el 5 de abril de 2019, solicitó al Director de la Carrera de Derecho, CERTIFICADO DE CONCLUSION DE PRACTICA JURIDICA,; sin embargo, no recibió respuesta; por lo que, el 11 de abril y 14 de mayo, ambos de 2019, reiteró su solicitud; empero, tampoco obtuvo una respuesta formal, pronta, oportuna y motivada a su solicitud.

De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el hoy accionante habiendo egresado de la carrera de Derecho de la UMSA, tras dos años, aprobó de manera “pura y simple” su examen de grado con “postergación de ocho meses de práctica jurídica”, estableciéndose que el mismo debía realizar su práctica jurídica en el Consultorio Jurídico Popular de El Alto de La Paz, por el lapso de ocho meses, bajo alternativa de presentar los informes mensuales de dicha práctica.

Posteriormente, a fin de realizar su trámite de titulación, el 5 de abril de 2019, solicitó al Director de la Carrera de Derecho de la UMSA, (autoridad ahora demandada) CERTIFICADO DE CONCLUSION DE PRACTICA JURIDICA; y, al no existir respuesta, reiteró su solicitud el 11 de abril del citado año, obteniendo el mismo resultado; finalmente, reiteró esa solicitud el 14 de mayo de igual año, no encontrando respuesta a formal a su petición.

Ante la existencia de la solicitud de 5 de abril de 2019, el Director del Instituto de Práctica Forense y Consultorio Jurídico Popular de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, remitió informe respecto a la solicitud del ahora impetrante de tutela, al Director de la Carrera de Derecho de la citada Universidad, en el que hizo conocer -entre otros-, que un ex practicante jurídico del citado Consultorio informó a la Dirección de ese Instituto que el ahora accionante no se presentaba a hacer sus prácticas como el resto de los practicantes; asimismo, que el hoy peticionante de tutela, admitió que no asistía a su práctica jurídica porque se encontraba trabajando como Docente en la UPEA; además, que el Docente titular -Encargado del Consultorio Jurídico Popular-, mediante informe hizo conocer que el practicante empezó sus prácticas el 21 de agosto de 2017 y que el tiempo de asistencia fue solo de cinco meses y doce días, de los ocho meses  programados; por lo que, recomendó que se revisaran los libros de asistencia; que en cuanto a los informes, estos fueron presentados solamente hasta el quinto; sin embargo, en el segundo, tercero y quinto faltaban las firmas del practicante, hoy accionante; que por esos motivos, “no puede emitir el CERTIFICADO DE CONCLUSION DE PRACTICA JURIDICA DEL SEÑOR Napa” (sic).

Edwin Alejandro Machicado Rocha, Director de la Carrera de Derecho de la UMSA, autoridad ahora demandada, por proveído de 15 de mayo de 2019, dispuso que “Con carácter previo, el interesado tome conocimiento del informe emitido por el Instituto de práctica jurídica de fecha 6 de mayo de 2019” [(sic) Conclusiones II.8.].

Al respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal; aspecto que, alcanza a autoridades públicas quienes tienen la obligación de responder formal y oportunamente (…); b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (…), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud; c) La prontitud y oportunidad de la respuesta, debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada.

Conforme a lo anotado y de lo referido por la autoridad demandada, en el que se establece que el accionante, a sabiendas que para recibir la certificación de conclusión de práctica jurídica, debía cumplir la práctica por el lapso de ocho meses en el Consultorio Jurídico Popular de El Alto de La Paz, siendo que del informe de 6 de mayo de 2019, emitido por el Director del Instituto de Práctica Forense y Consultorio Jurídico, sobre la petición del impetrante de tutela y dirigido al Director de Carrera de Derecho de la UMSA a solicitud del demandado, se le hizo conocer que el solicitante de tutela no completó las prácticas; y que en una entrevista convocada para el 12 de marzo de 2018, admitió que evidentemente no asistió a todas las prácticas dispuestas por las autoridades de la citada universidad; dicho informe le fue notificado al peticionante de tutela el 8 de mayo de 2019; asimismo, en la audiencia señalada por la Sala Constitucional Primera del departamento de la Paz, el mismo admitió no haber completado la práctica jurídica de 8 meses “…por razones laborales, familiares y económicas” (fs. 59 vta.); sin embargo, aun así impetró la certificación de conclusión de práctica jurídica.

No obstante lo alegado e informado por la autoridad demandada, tomando en cuenta que el petitorio en la presente demanda tutelar converge que en el plazo de veinticuatro horas se le otorgue respuesta pronta, oportuna y debidamente motivada o fundamentada respecto a sus solicitudes de 5 y 11 de abril; y, 14 de mayo, todas de 2019, dirigidas al Director de la Carrera de Derecho de la UMSA.

De los antecedentes en el caso en revisión, no se evidencia una respuesta material, pronta, oportuna, ya sea favorable o desfavorable, y menos una notificación oportuna con una respuesta sobre el fondo de lo peticionado, evidenciándose solamente la emisión del proveído de 15 de mayo de 2019 (fs. 44), que dispuso que con carácter previo, el interesado debía tomar conocimiento del informe emitido por el Instituto de práctica jurídica de 6 de igual mes y año; no constituyendo el citado proveído, una respuesta de acuerdo al contenido esencial del derecho de petición conforme el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; es decir, que por más de 30 días hábiles administrativos el Director de la Carrera de Derecho de la UMSA, como autoridad demandada en la presente acción tutelar, no se pronunció de manera formal, pronta, oportuna y de manera motivada sobre el fondo de la solicitud, vulnerando de esa forma el contenido esencial del derecho de peticion, resultando evidente lo alegado por el impetrante de tutela, correspondiendo en base a ese análisis otorgar la tutela solicitada.