SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2020-S1
Fecha: 23-Jul-2020
II.7.
II.7. Alfredo Arellano Aguilar, Director del instituto de Práctica Forense y Consultorios Jurídicos de la Facultad de Derecho de la UMSA por oficio de 6 de mayo de 2019, dirigido a Edwin Alejandro Machicado Rocha, Director de Carrera de Derecho de la misma Universidad, presentó informe en relación a la solicitud de certificado de conclusión de práctica jurídica de Edison Eduardo Napa Arano, haciendo conocer entre otros aspectos, que un ex practicante jurídico del citado consultorio, hizo conocer a esa Dirección, que el accionante, no se presentaba a hacer sus prácticas como el resto, y que por instrucción del “Dr. Ignacio Escobar” debían dejar un espacio en blanco para que el Sr. Napa pudiera firmar su libro de asistencia; que en una entrevista el “12 de marzo de 2018”, el impetrante de tutela admitió que no asistía a su práctica jurídica porque se encontraba trabajando como Docente en la Universidad Pública de El Alto (UPEA); el 5 de abril de 2019, el accionante solicitó al Director de la Carrera de Derecho una Certificación de Conclusión de Práctica Jurídica; por lo que, dicha autoridad requirió al Docente Titular -Encargado del Consultorio Jurídico Popular de El Alto de La Paz-, un informe sobre la práctica efectuada por el “Sr. Napa”, ante esa solicitud el docente señaló que el accionante empezó sus prácticas el 21 de agosto de 2017, y que el tiempo de asistencia fue de cinco meses y doce días, mencionando que emitió juicios de valor, sin realizar una introspección personal de su trabajo, señalando que la anulación de la práctica jurídica del peticionante de tutela no es una nota honesta, siendo más bien un exceso referir que instruyó dejar espacios en blanco para que el “Sr. Napa” los pueda firmar en cualquier momento; recomendó que se revisaran los libros de asistencia; que en cuanto a los informes, se tiene presentado hasta el quinto informe; sin embargo, en el segundo, tercero y cuarto faltan las firmas del practicante -ahora accionante-; y que por esos motivos, “no puede emitir el CERTIFICADO DE CONCLUSION DE PRACTICA JURIDICA DEL SEÑOR Napa” (sic); puesto que, lo contrario sería desconocer las determinaciones adoptadas por el Tribunal del examen de grado (fs. 24 a 25).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.
- una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR