SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
1)
Norma Quispe Chaira, Directora Distrital de Educación de Cochabamba 2, mediante informe escrito presentado el 28 de agosto de 2019, cursante de fs. 36 a 40 vta., y en audiencia manifestó que: 1) La accionante fue citada de forma personal el 12 de junio de igual año, con el auto de admisión de inicio de proceso disciplinario; 2) La prenombrada presentó escrito el 7 de agosto de similar año solicitando “…se le haga conocer: 1) el Acta de Conformación del Tribunal. 2) si la designación ha sido hecha por la Junta Distrital o por la Junta Escolar de miembros para el Tribunal Disciplinario. 3) Si los padres designados al Tribunal tienen alguna formación jurídica. 4) Se suspenda cualquier acto procedimental mientras no se le responda” (sic), que fue respondida por Resolución de 9 del citado mes y año y notificada a la misma el 20 de idéntico mes y año refiriendo que “…Al punto 1.- Sera como solicita. AL punto 2.- Se debe aclarar a esta parte que el tribunal disciplinario ha sido legalmente designado por la Junta Distrital como corresponde. Al punto 3.- En virtud al Art. 29 del Decreto Supremo No. 25273 de 08 de enero de 1999, el Tribunal Disciplinario será presido por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia, preferentemente con formación jurídica. Al punto 4.- No ha lugar a petición…” (sic); asimismo, pudo aproximarse ante el Tribunal Disciplinario a objeto de recabar una copia de la prenombrada acta que se encuentra en obrados; 3) Por Resolución de 12 del antecedido mes y año, se le indicó por tercera vez, que si no asistía nuevamente a la declaración informativa, sería declarada rebelde; 4) Por medio de memorial de 19 del referido mes y año señaló que no fue atendida la nota de 7 del mismo mes y año; sin embargo, se le contestó el 9 del precitado mes y año; de similar manera, lo presentado el 21 del aludido mes y año, fue respondido en esa fecha indicándola que se adecue al “…D.S. 25237 y al reglamento de faltas y sanciones aprobado mediante R.S. 212414 DE 21DE ABRIL DE 1993” (sic); 5) El 27 de agosto de 2019, por carta notariada se le puso nuevamente a conocimiento el acta de constitución del Tribunal Disciplinario; por lo que, hubiera cesado lo denunciado; y, 6) Previamente a acudir a esta jurisdicción la impetrante de tutela pudo interponer el recurso intraprocesal dispuesto por norma, siendo que por todo lo expuesto no correspondería ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición y la pretensión contenida en una
- una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2.
- REVOCAR