SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

1)

Victoriano Morón Cuéllar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por informe cursante de fs. 107 a 108 vta., solicitando denegar la tutela, manifestaron que: 1) El 10 de septiembre de 2019, celebraron la audiencia de apelación incidental de cesación de la detención preventiva en el marco de lo establecido por el art. 398 concordante con el art. 251 ambos del CPP; 2) Los agravios de la recurrente versaron sobre la falta de valoración adecuada de las pruebas, en especial de la concerniente al domicilio y trabajo, con la consecuente negación de que tenga arraigo natural; asimismo, señaló que pese a que entregó su pasaporte demostrando que no puede salir del país, se mantuvo vigente el art. 234.2 del adjetivo penal; respecto al art. 234.4 del citado Código tampoco se consideró que ya fue presentada ante la autoridad judicial, encontrándose con detención preventiva emergente de su aprehensión por rebeldía; y, sobre el art. 235.1 de la referida norma no existiría sustento de su concurrencia al no haberse demostrado cómo podría ocultar documentación; más aún si el contrato de préstamo ya se encuentra adjuntado; 3) La parte civil contestó en sentido de que no se cumplió con lo previsto por el 239.1 del CPP, porque no se argumentó que derechos fueron vulnerados ni cuáles serían los nuevos elementos que viabilicen la pretensión; que el a quo consideró adecuadamente que no se demostró que la acusada viviría en ese domicilio y que los vecinos no serían de dicho lugar; sobre el trabajo la empleadora no se presentó para referir que le otorgará un empleo; con relación al art. 234.4 del mencionado Código, se tiene que salió del país en muchas oportunidades y que la entrega del pasaporte no acredita que no saldrá de territorio nacional; y, que no se presentó ninguna documentación que desvirtúe el art. 235.1 del adjetivo penal; y, 4) En base a ello, declararon admisible e improcedente la apelación, confirmando la Resolución impugnada fundamentando que, sobre el elemento domicilio contenido en el art. 234.1 del CPP no se presentaron testigos del entorno del inmueble y que las fotografías no coincidirían con el predio referido en la documental adjunta; que no demostró interés de someterse al proceso, siendo aprehendida a tal fin, en cuyo momento no se conoció su residencia habitual; de igual modo, en el acta notarial no se advierte la intervención de testigos del lugar puesto que el testigo no vive allí, no pudiendo dar fe los mismos de que la imputada vivirá en el domicilio si ellos no son vecinos colindantes, además el folio real presentado señala como asiento el número 3, en tanto que la Notaria de Fe Pública hace referencia al asiento número 1 y 2 que ya están cancelados, por lo que la decisión del a quo fue correcta al concluir que no se acreditó el domicilio; respecto al trabajo, la licencia de funcionamiento es del 2015, estando vencida, el Número de Identificación Tributaria (NIT) no cuenta con facturas y no consta la existencia de aportes a la AFP, tampoco estuvo presente la empleadora para ratificar su contrato y no se entiende cómo se justifican viajes a Panamá y otros países si gana Bs240.- (doscientos cuarenta bolivianos) -lo correcto es Bs2 400.- (dos mil cuatrocientos bolivianos)-; en lo concerniente al art. 234.4 del CPP, de acuerdo con el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), se evidencia su declaratoria de rebeldía, si bien purgó la misma es a consecuencia de su aprehensión, además que la víctima refirió que tuvo ese comportamiento en todo el proceso, siendo correcta la valoración efectuada por el inferior; finalmente, sobre el art. 235.1 del citado Código, se advierte que la acusada se benefició de una importante suma de dinero de las víctimas ofreciendo una casa que no es de su propiedad, demostrando objetivamente que tiene facilidad para ocultar elementos de prueba y beneficiarse, habiéndose movido el aparato judicial para conducirla ante la autoridad, sin que se presente prueba para desvirtuar este riesgo procesal conforme prevé el art. 239.1 del CPP; por cuanto, según todo lo manifestado, el a quo cumplió lo dispuesto por los arts. 54.1, 124, 171, 173 y 235 ter del referido Código, debiendo tomarse en cuenta que las medidas cautelares son provisionales, instrumentales y pueden ser modificadas en cualquier momento, respetándose la presunción de inocencia.                                   

La peticionante de tutela alega la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, así como la reforma en perjuicio; toda vez que: 1) Los Jueces codemandados postergaron en diferentes oportunidades la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva; asimismo, declararon improcedente su pretensión con fundamentos subjetivos e irrazonables al valorar inadecuadamente los elementos de convicción adjuntados que desvirtuarían los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; y, 2) Los Vocales demandados resolvieron su recurso de apelación incidental con una carente fundamentación objetiva y lógica confirmando el fallo impugnado, manteniendo firmes y subsistentes los argumentos del precitado Tribunal, otorgando mayor tiempo a la contraparte y agravando las exigencias al señalar que en la verificación domiciliaria no se mencionó el ambiente donde viviría y no se estableció la habitabilidad y habitualidad del inmueble, además que transformaron el tipo penal de estafa simple a estafa agravada, empeorando con todo ello su situación jurídica.

1)  Con relación al art. 234.1 del CPP vinculado al domicilio, se tiene que la parte recurrente presentó documentación sobre un domicilio ubicado en la zona Noreste de la ciudad de Santa Cruz, UV 43 barrio Lazareto, calle Juan Zarraga N° 3200, registrado en Derechos Reales (DD.RR) a nombre de su hermano Rudy Fidel Paco Mendoza, adjuntando un contrato de uso y habitación donde la acusada viviría en calidad de “tolerada”; sin embargo, en el acta de verificación no consta la participación de testigos del entorno del citado inmueble, menos concuerdan con las fotografías del referido predio; de igual manera, cuando fue declarada rebelde y presentada a estrados judiciales no se conoció en su momento su residencia habitual, y en el acta notarial de verificación domiciliaria no constan otros testigos del lugar, ya que el presentado en dicha calidad, no vive en la referida zona; sobre los folios reales se tiene que hacen mención al asiento N° 3, pero la Notaria de Fe Pública hizo referencia a los asientos 1 y 2 ya cancelados “…la escritura de transferencia, verifican en derechos reales sus impuestos, certificado de certificación de firma y rúbrica, debió registrarlo después que lo compraron” (sic).

Razonamientos con los que concluyeron que no se demostró habitabilidad y habitualidad del domicilio porque los testigos no son del lugar, constando  solo el derecho propietario, “…que la dueña está ahí, el dueño tiene su escritura…” (sic), y la certificación alodial; que si bien el inmueble aparentemente es habitable y que la misma tiene su domicilio registrado en el SEGIP, lo que significa que ya vivió en dicho inmueble y se procedió a realizar la verificación del mismo; empero, no existe un vecino que diga que la vio en ese lugar, presentándose testigos de otra parte; por lo que, la valoración efectuada por el Tribunal inferior fue adecuada.