SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

denegó

El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, por Resolución 28/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 130 a 133, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) Según los datos del proceso, la audiencia de medidas cautelares de 11 de septiembre de 2018, no se llevó adelante debido a la inasistencia de la imputada siendo declarada rebelde por Auto Interlocutorio 100/18, ejecutado el mandamiento de aprehensión y realizado el acto procesal el 30 de noviembre del mismo año, se dispuso la detención preventiva ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234 numerales 1, 2 y 4 y 235.1 del CPP, b) El 10 de mayo de 2019 se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva, misma que no pudo realizarse debido a que la Jueza de Instrucción se encontraba en otro caso, y ante la presentación de la acusación se remitió la causa al Tribunal de Sentencia Penal Tercero, señalándose audiencia para el 12 de julio de 2019, que se suspendió por el traslado de oficinas fijándose nueva fecha para el 15 de agosto del citado año, donde por Auto Interlocutorio 33/2019 se rechazó su solicitud, por lo que apeló contra dicha Resolución y, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró admisible e improcedente dicha impugnación mediante Auto de Vista 212/2019, manteniendo firme el fallo apelado por no haber demostrado con nuevos elementos que ya no concurrían los motivos que fundaron su detención preventiva; c) No se advierte lesión al derecho a la libertad de la impetrante de tutela por parte de las autoridades demandadas, deduciéndose que la prenombrada no desvirtuó los elementos que fundaron su detención según los parámetros del art. 239.1 del adjetivo penal; correspondiendo a la parte imputada la carga de la prueba; d) De la lectura de ambas Resoluciones ahora cuestionadas, se evidencia que están bien fundamentadas acorde a lo previsto por el art. 398 del CPP y 179 de la CPE, tal es así que el Tribunal de alzada escuchó y se pronunció resolviendo los agravios de la apelación referidos a la presunta falta de valoración de las pruebas, concluyendo que la parte imputada no cumplió con lo dispuesto por el art. 239.1 del adjetivo penal;      e) No se puede activar este recurso extraordinario en busca de la valoración de la prueba sin justificar aquello, si bien los arts. 7, 221 y 222 del referido Código establecen la finalidad y alcance de las medidas cautelares, y según el art. 250 de la misma norma dichas medidas pueden ser modificadas; sin embargo, no es menos evidente que la parte recurrente tiene la carga de la prueba para desvirtuar los peligros procesales que sustentan la detención preventiva; y, f) Los arts. 178 y 179 de la CPE establecen los principios que rigen la administración de justicia, así como la celeridad que debe observarse en la resolución de los procesos, más aún si de por medio se encuentra la libertad de las personas; en ese orden, en el presente caso no se advierte la vulneración de los derechos reclamados y por ende no existen formalidades que restablecer en observancia del art. 250 del CPP y lo señalado por la SC 1500/2011-R de 11 de octubre.