SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
d)
d) Respecto al art. 235.1 del CPP, cuando se dispuso su detención preventiva se fundamentó que destruiría, modificaría, ocultaría o suprimiría elementos de prueba, señalando que tiene facilidad de esconder elementos de prueba, pero no se justificó objetivamente qué prueba podría ocultar o destruir; toda vez que, el objeto del proceso penal es un contrato de préstamo de dinero modificado por otro de $us42 000.-, documental que ya cursaría en el expediente; la SCP 0836/2014 de 30 de abril limita a los jueces cuando deben mantener vigentes riesgos procesales, por lo que al haberse presentado el certificado de antecedentes donde solo registra el presente proceso, además de la certificación de la Dirección de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE) y de otras instituciones en sentido de que no cuenta con ningún otro antecedente, se desvirtuó la concurrencia de los riesgos procesales que sustentaron la medida cautelar; por otra parte, debe considerarse que el Ministerio Público no estuvo presente en las audiencias denotando que no tiene interés en el proceso, entendiéndose que estaría de acuerdo con la pretensión de la cesación de su detención preventiva, además de advertirse que en primera instancia no se valoró en forma íntegra la documentación adjuntada; asimismo, debe tomarse en cuenta que se encuentra cercana la vigencia de la Ley 1173 que limita la aplicación de la detención preventiva.
Ahora bien, siendo que en lo sustancial de la presente demanda constitucional se reclama la presunta falta de fundamentación y motivación relacionada con la valoración probatoria contenida en el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2019; a efectos de evitar ser reiterativos, se analizará de manera individual los pronunciamientos emitidos por los Vocales demandados vinculados con cada uno de los agravios expresados en la apelación a fin de constatar si las denuncias de la peticionante de tutela resultan o no evidentes; bajo esa aclaración, se tiene que las prenombradas autoridades resolvieron la apelación incidental formulada, bajo los siguientes razonamientos y fundamentos:
En el primer Considerando sintetizaron los motivos de agravio señalando que, el 15 de agosto de 2019, se llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva de la imputada, la cual fue negada, generando la presente impugnación; los agravios que sustentan la apelación en lo esencial radican en que la documentación que desvirtuaría los riegos procesales insertos en el art. 234.1 del CPP referidos al domicilio y trabajo no fueron debidamente valoradas, observándose que los testigos no serían del lugar, negándole con ello un arraigo natural; de igual manera, denunció que presentó el pasaporte original argumentando que al estar aprehendida en mérito a su rebeldía, actualmente guarda detención en el recinto penitenciario de Palmasola; y, que respecto al peligro de obstaculización previsto por el art, 235.1 del CPP, sostuvo que no se demostró en que se funda la existencia de dicho riesgo, como tampoco se acreditó de qué manera podría ocultar alguna documentación debido a que el documento generador del presente proceso ya estaría adjuntado, por lo que no podría modificar ni ocultar ningún elemento de prueba.
En el segundo Considerando, el Tribunal de apelación delimitó su competencia señalando que, les corresponde cumplir con la previsión del art. 398 del adjetivo penal, en tal sentido, indicaron que el análisis a realizar se limitaría al examen de la resolución del Tribunal inferior con la finalidad de verificar si cumple con los requisitos de validez como son la valoración y fundamentación; en ese marco previo, se pronunciaron resolviendo los agravios de la siguiente manera:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.1. De la fundamentación y motivación -vinculada a su vez a la valoración de la prueba- de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las
- b)
- d)
- Sobre la vertiente trabajo,
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR