SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

Sobre la vertiente trabajo,

Sobre la vertiente trabajo, se tiene la presentación de un convenio laboral con un restaurant broastería denominado “Calle 7”, existiendo una verificación domiciliaria laboral en sentido de que el negocio está ubicado en la Av. Juan Pablo Segundo y Cuarto Anillo N° 3530, UV 43, Manzana 7, Zona barrio Ñuflo de Chávez, pero el testigo que suscribe dicho documento vive en la zona “La Cuchilla”.

En lo concerniente al flujo migratorio, -señalan los Vocales demandados- que la SCP “0836/2014” adjuntada hace referencia al art. 235.2 del CPP, por lo que dicho riesgo procesal no es objeto de la presente apelación; por otro lado, si bien es cierto que se ha presentado cierta documentación, se tiene que respecto al domicilio donde vivirá la imputada, para demostrar la habitabilidad y habitualidad presentó dos testigos; sin embargo, los mismos no son del lugar, entonces no podrían certificar esa situación, aspecto que también acontece con relación al trabajo, ya que el testigo vive en “La Cuchilla”, en tanto que el domicilio laboral se ubica en la calle “Tres Pasos al Frente” que se encuentra al otro lado de la ciudad y que seguramente se dirá que los vecinos no quieren comprometerse porque desconfían; pues la verificación domiciliaria no solo tiene que acreditarse con el derecho de propiedad que se demuestra con la certificación alodial y la factura de “pago”, pero no hay vecinos que hubiesen visto en el lugar a la imputada, ya que utilizaron a personas de otra parte; también se tiene que verificar las condiciones en las que vivirá, por lo que en el caso, si bien se evidenció el derecho propietario faltaría la habitabilidad y habitualidad que no se ha acreditado con testigos porque los referidos no son del lugar; en tal sentido, la interpretación efectuada por el Tribunal inferior fue correcta al igual que lo concerniente al domicilio laboral.

De lo expuesto y analizando los motivos y fundamentos precedentes con los que los Vocales demandados resolvieron el primer agravio vinculado a la supuesta falta de valoración de los elementos probatorios que desvirtuarían los peligros de fuga previstos en el art. 234. 1 del CPP en sus vertientes domicilio y trabajo, se tiene que los mismos cumplen los parámetros procesales inherentes al debido proceso, puesto que explicaron que si bien la ahora accionante adjuntó a su solicitud de cesación de la detención preventiva documentos relacionados con un bien inmueble donde habitaría una vez concedida su pretensión, los Vocales demandados constataron que la valoración efectuada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, fue debidamente realizada debido a que las documentales que acreditaban el derecho propietario del predio del hermano de la prenombrada, no resultaban suficientes; toda vez que, que evidenciaron que las fotografías no concordaban con el inmueble, pero esencialmente observaron que el testigo que suscribió el Acta Notarial de verificación domiciliaria no correspondía a un vecino del lugar; es decir, que tal persona no tendría su domicilio ubicado en cercanías del predio del cual se adjuntó varios documentos, en tanto que el inmueble a ser habitado por la prenombrada se encontraría en la calle Juan Zárraga 3200 de la zona Norte de la ciudad de Santa Cruz, aspecto que resultaba ilógico, puesto que al nominarse a un testigo para acreditar el domicilio donde se habitará, el mismo debe conocer dicho inmueble por ser vecino del lugar, estableciendo que la propiedad sea habitable y además que exista habitualidad que evidencie que la persona vive ahí regularmente -según razonaron las autoridades demandadas-; asimismo, sostuvieron que al momento de ser declarada rebelde no se conocía su domicilio habitual, por lo que, la denuncia de la impetrante de tutela efectuada en la audiencia de apelación señalando que los “testigos” pueden dar fe de que vivirá en dicho domicilio, no fue evidenciada y menos sustentada de manera objetiva, conforme concluyó el Tribunal de alzada cuando procedió a revisar la valoración efectuada por el a quo vinculada a la documental de verificación domiciliaria, sin que este Tribunal pueda advertir lesión alguna al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación relacionada con la valoración de la prueba; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada sobre este punto.  

En lo concerniente al elemento trabajo contenido en el art. 234.1 del adjetivo penal, se tiene que la peticionante de tutela alegó que adjuntó un contrato laboral a futuro y un acta de verificación del lugar donde prestaría servicios suscrita por un testigo; sin embargo, en coherencia con el análisis realizado respecto a los testigos que darían fe del lugar donde habitaría la nombrada, concluyeron de manera similar, que el testigo sobre este particular tampoco viviría en el entorno del restaurante ubicado en la Av. Juan Pablo Segundo y Cuarto Anillo 3530, UV 43, Manzana 7, Zona barrio Ñuflo de Chávez; toda vez que, el testigo que suscribe dicho documento viviría en la zona “La Cuchilla”; denotándose que el razonamiento sobre la insuficiencia del testigo para acreditar la existencia del lugar donde prestaría sus servicios la hoy accionante, no resulta arbitraria ni ilógica, puesto que no puede entenderse cómo una persona puede dar de fe de la existencia y funcionamiento de un restaurante si no es vecino habitual del lugar, a más que tampoco se presentó ninguna otra documental que demuestre la actividad de dicho local de comida; en ese sentido, las conclusiones a las que arribaron los Vocales demandados cumplen con la debida fundamentación y motivación para dar respuesta al agravio vinculado al trabajo, pues explicaron las razones de hecho (testigo inidóneo) para concluir por qué no existían nuevos elementos de juicio que desvirtúen dicho riesgo, considerando para ello la prueba presentada y dándole un valor de acuerdo a su sana crítica, siendo dicha respuesta entendible y suficiente para comprender las razones de hecho como de derecho para no tener por desvirtuado este peligro de fuga; razón por la cual, los Vocales -ahora demandados- validaron los argumentos que llevaron al Tribunal a quo a mantener latente el mismo, pues analizaron si dichos razonamientos -se entiende sobre la valoración probatoria- contenían la suficiente logicidad jurídica para determinar la vigencia de dicho riesgo procesal, sin advertir agravio alguno; aspecto también evidenciado por esta jurisdicción constitucional resultando inviable conceder la tutela solicitada.