SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

i)

Lily Salazar Valverde y Raúl Lizarazu Alurralde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, por informe cursante a fs. 100, impetrando se deniegue la tutela sostuvieron que: i) De antecedentes se tiene que el 30 de noviembre de 2018, se realizó la audiencia de medidas cautelares donde se dispuso la detención preventiva de la hoy accionante; ii) El 15 de agosto de 2019, en cumplimiento a la Circular 210/19, debía trabajarse en horario continuo hasta horas 15:00; sin embargo, en observancia del principio de celeridad, tratándose de una cesación de la detención preventiva, se llevó adelante la audiencia hasta horas 17:00, no siendo cierto el argumento sobre constantes suspensiones; y, iii) Sobre la vulneración del derecho a la libertad, no es evidente toda vez que “…no constituye una falta de valoración de las pruebas, porque está claro el contenido de la misma a tiempo de resolver lo que objetivamente se dictó…” (sic).

La accionante considera vulnerado su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación relacionada con la valoración probatoria, así como la reforma en perjuicio; toda vez que: i) Los jueces demandados postergaron en diferentes oportunidades la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva; asimismo, declararon improcedente dicha pretensión con fundamentos subjetivos e irrazonables al valorar inadecuadamente los elementos de convicción adjuntados que desvirtuarían los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; y, ii) Los Vocales codemandados resolvieron su recurso de apelación incidental con una carente fundamentación objetiva y lógica confirmando el fallo impugnado, manteniendo firmes y subsistentes los argumentos del precitado Tribunal, otorgando mayor tiempo a la contraparte y desmejorando las exigencias al señalar que en la verificación domiciliaria no se mencionó el ambiente donde viviría y que no se estableció la habitabilidad y habitualidad del inmueble, además que transformaron el tipo penal de estafa simple a estafa agravada, empeorando con todo ello su situación jurídica.

Conocidos los supuestos fácticos que delimitan la presente problemática, resulta pertinente señalar que, si bien se reclama una presunta falencia en la fundamentación y motivación en la valoración de los elementos adjuntados por la impetrante de tutela para sustentar su solicitud de cesación de la detención preventiva generada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, así como una supuesta dilación en la resolución de dicha pretensión, este Tribunal se pronunciará únicamente sobre el último dictamen emitido en sede ordinaria, ello debido a que los Vocales demandados constituyen la instancia  jurisdiccional -alzada- que tiene la facultad de subsanar, modificar o cambiar el fallo dictado por el inferior, restituyendo -si el caso amerita- los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubiesen sido conculcados; por lo que, con relación a los Jueces codemandados corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional que dentro de los lineamientos jurisprudenciales rige para esta acción de defensa, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada con relación a los mismos.

Realizada dicha precisión y con la finalidad de efectuar el análisis correspondiente dentro de los parámetros procesales constitucionales, resulta pertinente realizar una previa contextualización de los antecedentes que dieron origen a los presentes reclamos efectuados por la peticionante de tutela; en ese marco, se tiene que por Resolución de 30 de noviembre de 2018, se dispuso la detención preventiva de la prenombrada sustentada en la concurrencia de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales insertos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 4; y, 235.1, todos del CPP; lo que  motivó a la misma a solicitar la cesación de la medida de ultima ratio amparada en la previsión contenida en el art. 239.1 del citado Código, celebrándose la audiencia correspondiente el 15 de agosto de 2019, actuado en el cual los Jueces del referido Tribunal de Sentencia declararon improcedente su postulación (Conclusión II.1); rechazo que devino en la interposición del recurso de apelación incidental que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 10 de septiembre del citado año (Conclusión II.3), fallo que será objeto del análisis pertinente a fin de establecer si los reclamos efectuados en sede constitucional resultan o no evidentes, dado que se alega de lesiva al derecho a la libertad de la accionante vinculado con el debido proceso.