SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
3)
3) En cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP, se tiene -refieren los demandados- que el mandamiento de aprehensión emerge de la falta de presentación a una citación; en el caso, la recurrente no se presentó al llamado de la autoridad jurisdiccional por lo que fue declarada rebelde, situación que por sí misma no implica que va a someterse al proceso; en ese marco, si se quiere desvirtuar dicho peligro señalando que ya se ha presentado, no es así, porque ella no se presentó, puesto que fue aprehendida por la fuerza pública sin presentarse personalmente a purgar su rebeldía para estar a derecho, siendo llevada al Centro Penitenciario de Palmasola de donde no podrá viajar, “…entonces el hecho de que esté detenida, de que se hubiese ejecutado el mandamiento de detención ordenado como resultado de la rebeldía, por lo que no se ha desvirtuado el num.4 del art. 234 del CPP” (sic).
Del fundamento expuesto por los Vocales demandados, se advierte que a partir del elemento expuesto para desvirtuar este riesgo procesal; es decir, que ya compareció ante el Juez como efecto del mandamiento de aprehensión emitido por su declaratoria de rebeldía y que luego fue detenida preventivamente, dichas autoridades consideraron que no se había presentado un nuevo elemento que desvirtúe el riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del CPP, dado que el comportamiento de la peticionante de tutela para no someterse al proceso devino de la falta de presentación de la prenombrada al llamado de la autoridad judicial, conforme se sustentó en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y que no fue desvirtuado en la audiencia de cesación de la detención preventiva, expresando los demandados que si bien la misma se encuentra en el recinto penitenciario de Palmasola, ello deviene de detención preventiva que previamente tuvo como antecedente su declaratoria de rebeldía y la ejecución de un mandamiento de aprehensión para someterse a dicha audiencia cautelar, sin que hubiese demostrado en algún momento su intención de apersonarse al proceso penal seguido en su contra aun cuando sea para purgar su rebeldía; comprendiendo los Vocales demandados que no tuvo la voluntad de someterse a la investigación no siendo suficiente el argumento expresado en la audiencia de apelación incidental de que ya compareció ante la autoridad jurisdiccional, pues como se señaló tal situación emergió de su declaratoria de rebeldía y la consecuente ejecución del mandamiento de aprehensión correspondiente, razonando al respecto las autoridades judiciales que no adjuntó documental que desvirtúe este riesgo; es decir, que no demostró con algún elemento objetivo que su comportamiento original de no someterse al proceso hubiese variado; por lo que los razonamientos de las precitadas autoridades no se alejan de los marcos de razonabilidad y equidad para considerar la lesión del debido proceso en su vertiente de motivación relacionada con la valoración de la prueba, y el sustento normativo de la misma -art. 234.4 del CPP- resultando por ello inviable conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.1. De la fundamentación y motivación -vinculada a su vez a la valoración de la prueba- de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las
- b)
- d)
- Sobre la vertiente trabajo,
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR