SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
4)
4) Sobre el art. 235.1 del CPP, el Tribunal de alzada sostuvo que la recurrente argumentó que el documento base del proceso penal es un contrato de préstamo que ya cursa en el expediente, en tanto que la otra parte manifestó que se trata de varios detenidos, así como serían múltiples las víctimas, tratándose de una estafa agravada porque se sonsacó bastante dinero y que están pagando deudas, dando a entender que estarían quebrados, sin alegarse su modificación con alguna documentación o si el mismo está “…en la investigación…”(sic), aspecto que no fue fundamentado por el a quo; sin embargo de ello, -sostienen los Vocales- el Tribunal de alzada considera que al tenor del art. 239.1 del referido Código, de toda la documentación presentada no se observa algún elemento que desvirtúe dicho riesgo procesal, puesto que la apelante solo sostiene que el documento ya se encuentra en el expediente, estando el caso en etapa de juicio oral, y si ya fue considerado anteriormente, no puede ser tomado en cuenta nuevamente, por lo que tendría que demostrarse su enervación con algún otro documento, por ello se incumple el art. 239.1 del adjetivo penal, estando en consecuencia vigente, conforme sostuvo el Tribunal inferior que efectuó una interpretación correcta de la prueba aportada.
Respecto a este agravio, la defensa de la ahora accionante argumentó que el contrato de préstamo de dinero que generó la investigación penal, se encontraba anexada a los antecedentes del caso; por lo que, no podía sustentarse que podría modificar u ocultar pruebas, tópico sobre el cual los Vocales señalaron que el Tribunal inferior efectuó una adecuada valoración de la prueba base del proceso penal al concluir que la misma -al encontrarse la causa en etapa de juicio oral, público y contradictorio- ya mereció un valor anteriormente, de lo que se entiende que esa documental no puede ser objeto de nuevo análisis y valoración, ello en el marco de lo previsto por el art. 239.1 del adjetivo penal, debido a que para lograr la cesación de la medida cautelar dicha norma establece que deben presentarse nuevos elementos de convicción que desvirtúen los motivos que fundaron -en este caso-, la detención preventiva de la prenombrada, pues era su deber adjuntar alguna documental que acredite ese extremo, lo cual no aconteció al momento de solicitar la cesación de la medida de última ratio; es decir, que para efectuar tal pretensión debe darse cumplimiento a lo dispuesto por la normativa referida, no siendo suficiente exponer razones para considerar que este peligro de obstaculización ya no concurría, o exigir a las autoridades judiciales que efectúen nuevos fundamentos para establecer sobre qué documentos podría ejercer alguna modificación, supresión, ocultación o destrucción como mencionó la impetrante de tutela en la audiencia de apelación incidental de la cesación de la detención preventiva, aspecto que debió ser reclamado en su momento pertinente, denunciando ante un Tribunal superior inmediatamente que fue determinada la aplicación de dicha medida, puesto que pretender que los Vocales ahora demandados se pronuncien sobre este motivo implicaría la emisión de nuevos criterios que no fueron expresados en la resolución primigenia ni considerados en una subsecuente apelación de la misma. Bajo tales parámetros, las prenombradas autoridades demandadas actuaron acorde a lo establecido por la normativa procesal penal, sin advertirse la falta o insuficiencia en los motivos y fundamentos que sustentaron su determinación de que el Tribunal inferior actuó correctamente al considerar que este riesgo procesal no fue desvirtuado con nuevos elementos de convicción; en ese sentido, la tutela solicitada en la presente acción de defensa no procede.
En el marco intelectivo desarrollado ut supra, este Tribunal concluye que los Vocales hoy demandados se pronunciaron sobre los agravios motivo de apelación, efectuando un análisis exhaustivo de los razonamientos vertidos por el a quo, para luego exponer de manera motivada y fundamentada que las razones para desestimar la solicitud de cesación de la detención preventiva se enmarcaron en los cánones del debido proceso, estableciendo que la ahora peticionante de tutela no logró desvirtuar la concurrencia los riesgos procesales invocados en su postulación, debido a que las pruebas adjuntadas para enervar la vertiente de trabajo y domicilio insertos en el art. 234.1, así como el 234.2, ambos del CPP no eran suficientes; y que con relación a los peligros procesales descritos en los arts. 234.4 y 235.1 del mismo Código, no se adjuntaron nuevos elementos de convicción, incumpliendo de esta manera lo previsto por el art. 239.1 del CPP, en el cual se sustentó la solicitud de cesación de la medida extrema, debiendo resaltarse además que de la lectura íntegra de los razonamientos expuestos por los demandados, se denota la valoración integral que realizaron las autoridades judiciales demandadas de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva y los nuevos elementos presentados, para en base a ello asumir su determinación, razones todas estas por lo que no se advierte acto ilegal u omisión indebida del debido proceso vinculado a la libertad de la accionante.
Finalmente, en cuanto al reclamo de que en la audiencia de apelación incidental el Tribunal de alzada habría limitado su tiempo de expresión y fundamentación de agravios, en tanto a la contraparte se le otorgó mayor tiempo, de la revisión del acta correspondiente se advierte que tal extremo no resulta evidente, pues no consta que los Vocales hubiesen efectuado alguna intervención señalando que la defensa de la accionante limite su exposición, se apresure o sintetice sus argumentos; de igual manera, en cuanto a la reforma en perjuicio alegada en el Auto de Vista examinado no se evidencia que las prenombradas autoridades hubiesen expuesto argumentos modificando el tipo penal de estafa a estafa agravada, limitándose a hacer una referencia a lo alegado por la otra parte procesal, pero sin admitir ello y menos aún afirmar que se trataba de un delito de estafa agravada, así como tampoco se advierte que hubiesen sostenido que la jurisprudencia constitucional invocada no fuese obligatoria en su cumplimiento o aplicación, pues únicamente se tiene que, con relación a la SCP “0836/2014” citada, la misma se centraría en razonamientos concernientes al art. 235.2, mismo que no fue motivo de apelación, aspecto que no implica su inobservancia; por lo que, la denuncia efectuada por la procesada en sentido que se agravó su situación, no es cierta y resulta errónea, denegándose sobre estos motivos la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.1. De la fundamentación y motivación -vinculada a su vez a la valoración de la prueba- de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las
- b)
- d)
- Sobre la vertiente trabajo,
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR