SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

a)

La peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: a) En la audiencia de cesación de la detención preventiva, se adjuntó como prueba para acreditar domicilio un contrato de “…uso y habitación…”, así como el folio real, plano y croquis que la Notario de Fe Pública realizó en el marco de sus atribuciones; asimismo, debe considerarse que las notificaciones se realizaron en dicho lugar y que el mismo domicilio consta en los antecedentes del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), y sobre la presencia del propietario se manifestó que se adjuntó todas los documentales para la verificación acorde con lo previsto por el art. 171 -no señala la norma respectiva-, por lo que exigir su presencia resulta ilógico; b) Respecto al trabajo manifestaron que los testigos no son del lugar; por otro lado, que la SCP “210/2015” da por válido el contrato a futuro, además los jueces exigieron el pago de los aportes a la AFP actualizados, y cuando refirieron que las fotografías no coincidían con la ubicación, no señalaron con cual otro documento adjuntado por la otra parte no corresponde; sobre el pago de impuestos y facturas se pronunciaron diversas sentencias en sentido de que no es necesario presentarlas; c) La valoración que realizan no es lógica ni racional puesto que se entregó su pasaporte como prueba de su sometimiento al proceso, aclarando, que los viajes que realizaba se debían a su actividad de comerciante con la posibilidad de una orden de arraigo; por lo que, los actos que se deben considerar son los posteriores a la detención preventiva; d) No existe queja alguna del recinto penitenciario de Palmasola sobre su persona; e) El presente proceso penal emerge del préstamo de $us42 000.- (cuarenta y dos mil dólares estadounidenses) sobre el que la víctima refiere que se trata de un anticrético existiendo una orden de desalojo, pero se utilizó el documento para sustentar el caso; y, f) De acuerdo con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres (Ley 1173), no procede la detención preventiva en este tipo de delitos.

a)  Respecto a los riesgos procesales de fuga contenidos en el art. 234 numerales 1, 2 y 4 del CPP, con la finalidad de desvirtuarlos se presentó un contrato de uso y habitación suscrita por Rudy Fidel Paco Mendoza en su favor, adjuntando además el folio real, el acta de verificación domiciliaria y títulos de propiedad del inmueble; sin embargo, la parte denunciante objetó que los dos testigos intervinientes en la verificación domiciliaria realizada por una Notaria de Fe Pública, no eran vecinos de la ciudad de Santa Cruz, lo cual no es evidente, pues sí lo son, dando fe de que vivirá en dicho domicilio; además su hijo se halla viviendo en el mismo junto a sus abuelos paternos porque el inmueble es de su hermano, por lo que la valoración del Tribunal inferior no fue correcta.