SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

1)

El accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Las normas constitucionales son vinculantes, se puede apreciar que el justificativo de los Vocales hoy accionados se basa en normas procesales; en ese orden, no se encuentra un respaldo legal y constitucional como se manifestó en el memorial de esta acción de defensa, debido a que se pudo verificar que la pretensión es evitar la confrontación de una familia, ya que incluso la tercera interesada contestó la presente acción tutelar contra la persecución penal que considera injusta, ya que el art. 62 de la CPE, establece claramente el derecho de las familias y su protección, que es concordante con lo previsto por el art. 4 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), debiendo el Estado proteger la estabilidad familiar; sin embargo, el criterio de los Vocales ahora accionados, atenta absolutamente a la estabilidad de esa unidad familiar, pudiendo verificarse tal situación con la coincidencia de peticiones tanto de parte de la esposa, como del esposo -accionante-, primero ante el Ministerio Público, luego ante el Juez de la causa y después ante los Vocales hoy accionados, a quienes se exigió el respeto de la unidad familiar por sobre cualquier norma procesal que pudiera obligarlos a seguir confrontados; sin embargo, el Juez de primera instancia y los Vocales ahora accionados, se ensañaron en mantener esa confrontación familiar llevándola a extremos inadmisibles; 2) Los Vocales hoy accionados, en segunda instancia agravan su situación procesal, emitiendo una resolución que vulnera el principio de prohibición de reforma en perjuicio establecido por el art. 400 del CPP como desarrollo del debido proceso previsto constitucionalmente, cuando incorporan a su análisis una norma que según ellos es prohibitiva de la conciliación en materia familiar; es decir, afirman en su resolución que estaría prohibida la conciliación en delitos de orden familiar según el art. 64 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, elemento que no fue utilizado por el Juez de la causa, quien denegó la excepción de extinción de la acción penal por conciliación, ya que cuando afirmó que no podía conceder dicha extinción mencionó dos motivos, no indicó que no era posible la extinción en ese tipo de procesos penales, sino que señaló que en el caso concreto, la conciliación no fue voluntaria y que existían antecedentes de reincidencia del hecho de violencia familiar o doméstica; sin embargo, se planteó la apelación incidental ya que se acreditó la conciliación voluntaria y la esposa -tercera interesada- había corroborado tal situación, demostrando que el hecho denunciado no era reiterado y no existía antecedentes en el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); es decir, el Juez de la causa tomó una decisión equivocada, debido a que no apreció adecuadamente la prueba; 3) Los Vocales ahora accionados, en la resolución que resolvió la apelación incidental refirieron que no importa que el Juez de la causa se haya equivocado en la apreciación de la prueba, aunque es cierto, ya que no existiría relevancia constitucional ni trascendencia sobre el tema, porque finalmente la conciliación no es viable o no procede para declarar la extinción del proceso penal en ese tipo de procesos por violencia familiar o doméstica, sino solo en delitos patrimoniales o culposos, señalando el art. 64 de la Ley 1173; sin embargo, esta norma no se refiere a delitos por violencia familiar o doméstica ni prohíbe que en este tipo de delitos se realice también la conciliación; por ello, se solicitó la aplicación del art. 46.IV. de la Ley 348, pues en esta norma el legislador precisó la potestad exclusiva de la víctima en delitos de violencia familiar o doméstica; potestad que no tiene que ver con la prohibición existente en el art. 64 de la referida Ley 1173, puesto que la Ley 348 tiene por objeto preservar ciertos derechos y desarrollarlos de manera exclusiva, como aquellos que tiene que ver con la protección a la mujer y por consiguiente, sus derechos inherentes a formar parte de una familia, otorgando una facultad a la presunta víctima de un delito de violencia familiar o doméstica para que pueda promover la conciliación a solicitud de ella y no a instancia del Ministerio Público como sucede en otro tipo de delitos; por lo tanto, existe una flagrante incongruencia en la resolución dictada por los Vocales ahora accionados, puesto que ellos trajeron a colación una norma que no tiene relación alguna para denegar la solicitud de extinción de la acción penal por conciliación; por lo mismo, en apelación, las resoluciones deben estar conforme a los argumentos de las partes; máxime, si se trata de materia penal en la cual está prohibida la reforma en perjuicio; es decir, no podían determinar una resolución que perjudique más al procesado; y, 4) El art. 4 del CFPF que desarrolla lo previsto por el art. 62 de la CPE, obliga a las autoridades judiciales a preservar los derechos de la familia y no a vivir confrontados en un proceso penal que también es la última instancia que el Estado otorga para que se resuelvan los conflictos, sancionando incluso con la privación de libertad, lo cual implica una ruptura definitiva de la familia; por lo expuesto, solicitó resolver y aplicar la norma constitucional velando por la unidad familiar.