SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 142/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 160 a 166 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto 203/2019, ordenando se emita una nueva resolución debidamente fundamentada sin espera de sorteo, todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) La impartición de justicia se encuentra sometida a lo previsto por el art. 180.I de la CPE; principios esenciales que iluminan el camino que debe seguir quien se encarga de dirimir la situación de los justiciables en todas las jurisdicciones, en busca de materializar el valor justicia; 2) El trasfondo traído a colación por el accionante, hace referencia a que el mismo pretende restablecer el núcleo familiar que compone junto a la víctima, debido a que se hubiera reclamado esa situación en los medios impugnatorios que la ley franquea y que fueron utilizados sin ningún resultado eficaz; reclamando en consecuencia, que la resolución que resuelve el recurso de apelación incidental carecería de congruencia; sobre ese punto, conforme determinan los arts. 62 y 64 de la CPE, en coherencia con lo señalado, es preciso establecer que, el objetivo de la conciliación inserto en la Ley 348, es una norma diseñada para la protección de las mujeres en situación de violencia, de ahí que no es casual que al admitirse la figura de la conciliación, también debe entenderse en el marco de la garantía de la conservación de la familia como núcleo de la sociedad; es decir que, su aplicación debe estar concatenada a la Constitución Política del Estado y no solo desde el punto de vista de las normas infraconstitucionales, lo que denotaría inobservancia de la obligación asumida por el Estado a través de la Norma Suprema, cuyas autoridades que imparten justicia no pueden desconocer; 3) Con la documentación acompañada a la presente acción tutelar, se demuestra que en todas las actuaciones celebradas dentro del proceso penal que se le sigue al accionante, ambas partes implicadas coadyuvaron a la resolución del conflicto que afecta a la familia que juntos conforman, resultando evidente lo aseverado por la parte accionante en audiencia; 4) Con referencia al debido proceso en su elemento de legalidad, si bien es cierto que en el marco de la jurisprudencia constitucional, la revisión de las actuaciones de otros tribunales se encuentra supeditada al cumplimiento de presupuestos de activación a efectos de resguardar la seguridad jurídica en el marco del respeto a las demás jurisdicciones; también es necesario entender que la acción de amparo constitucional no es un recurso más de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, existen situaciones en las cuales se puede ingresar de manera excepcional a realizar la labor de materializar los derechos y garantías constitucionales, tarea que está limitada por las subreglas establecidas en la jurisdicción constitucional; por lo mismo, la pretensión que se ingrese a realizar una nueva interpretación de los artículos señalados en la presente acción tutelar, no resulta atendible en razón al incumplimiento de las subreglas establecidas jurisprudencialmente; 5) Respecto al debido proceso en su elemento de congruencia, el accionante a través de su representante legal manifestó que el recurso de apelación incidental se centró en la inobservancia y errónea interpretación de los requisitos y presupuestos contenidos en el art. 46.IV de la Ley 348, debido a que presumiblemente existiría reincidencia; sin embargo, este hecho no debe anteponerse al derecho a la vida, en el entendido de que el instituto de la conciliación previsto por la Ley 348, procede únicamente para el caso en que una agresión o violencia no comprometa la vida de la víctima en concordancia con la Constitución Política del Estado; al respecto, se tiene que el tipo de violencia ejercida por el accionante no puso en peligro ni comprometió la vida de la víctima, y la conciliación fue promovida de manera personal por la propia víctima; 6) En cuanto a la ausencia de motivación, fundamentación y valoración de la prueba con la consecuente vulneración de los arts. 115.II y 180 de la CPE, por incumplimiento del art. 124 del CPP con relación al art. 173 del mismo Código, no es posible efectuar esa valoración al no concurrir el cumplimiento de las autorrestricciones; y, 7) Respecto a la posibilidad de que en materia de violencia familiar o doméstica, la víctima sea quien debe promover la conciliación y el Juez de la causa negara la conciliación con el argumento que existirían otros hechos como la reincidencia sin que sea demostrada por una sentencia condenatoria; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los jueces deben ceñir sus resoluciones a lo solicitado por las partes, tomando en cuenta que en el presente caso no se acusó la nulidad, sino que la apelación incidental interpuesta por el accionante; en su petitorio solicitó se declare la procedencia de los agravios planteados dejando sin efecto el Auto Interlocutorio, en consecuencia, se lo declare nulo y se extinga la acción penal por conciliación; de lo que resulta inentendible y oscuro que a pesar de reclamarse la errónea interpretación de normas y valoración probatoria, los Vocales hoy accionados declaren procedente parcialmente la apelación interpuesta por el accionante y procedente la apelación de la víctima sin disponer nada en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado a través de la presente acción de defensa, incurriendo en incongruencia debido a que ambas apelaciones, en sus petitorios, son claros al señalar que solicitan la procedencia para dejar sin efecto el Auto Interlocutorio apelado y se extinga la acción penal por parte del accionante como de la víctima, se declare fundada la excepción de extinción de la acción penal por conciliación por única vez; empero, los Vocales ahora accionados declararon la procedencia parcial y total correspondiente, sin determinar nada al respecto, evidenciándose la manifiesta vulneración del debido proceso en su elemento congruencia.