SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
RECHAZA POR INADMISIBLE
Ahora bien, los Vocales ahora accionados, conforme al Auto de Vista 203/2019 (fs. 89 a 102 vta.), señalan que la Resolución apelada no contiene una debida fundamentación e interpreta erróneamente los parágrafos I y IV del art. 46 de la Ley 348, no obstante a este defecto por economía procesal y celeridad citan el Auto Supremo 111/2017-RRC de 20 de febrero, mismo que hace mención a la nulidad y a los principios de trascendencia y subsanación, utilizándolos para concluir que tomando en cuenta esos principios los cuales determinan que no existe nulidad, si el vicio alegado no influye en el sentido o resultado del fallo; o en las consecuencias del acto viciado, puede ser objeto de subsanación, sin que afecte al fondo del proceso; por lo que considera que no corresponde determinar la nulidad del acto. Así también manifiestan que la conciliación promovida por la víctima es un medio útil para el Ministerio Público, para que éste solicite una salida alternativa -con excepción de la conciliación-, y no así para que la víctima intente plantear la extinción de la acción penal a favor del imputado, conciliación que no procede en los delitos de violencia familiar o doméstica, siendo que el mismo no es de carácter patrimonial ni culposo; por ello, no procede como mecanismo de extinción de la acción penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- segundo
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
- de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- Fragmento 18
- Respecto al
- Como primer agravio
- Como
- Como tercer agravio
- RECHAZA POR INADMISIBLE
- la concordancia del contenido de la resolución, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- Ante la denuncia del
- REVOCAR en parte