SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

Respecto al

Respecto al primer acto lesivo, el accionante denuncia que los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 203/2019 de 4 de julio, incurrieron en una gravísima incongruencia entre sus considerandos y la parte resolutiva. De la lectura del memorial del recurso de apelación citado en la Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tienen los siguientes agravios:

Respecto al segundo acto lesivo demandado en esta acción de defensa, con relación a la errónea y arbitraria interpretación del contenido y el alcance del parágrafo IV del art. 46 de la Ley 348 e incorrecta aplicación del mismo, después de analizar los presupuestos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que si bien los Tribunales de Justicia tienen la potestad de interpretar la ley y demás normativa, a las cuales todos los ciudadanos están sometidos, siendo el Órgano Judicial el que tiene la potestad para efectuar una interpretación de las disposiciones legales protegiendo y resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, no es menos evidente que de forma excepcional este Tribunal se encuentra facultado para realizar la revisión de la actividad jurisdiccional por una errónea interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria, tomando en cuenta que resulta suficiente que la parte accionante determine una relación entre los derechos denunciados como vulnerados y la labor interpretativa de los Vocales hoy accionados, situación que no ocurrió en el presente caso, por ello, no corresponde ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.

En ese contexto y conforme los antecedentes descritos en el memorial de apelación incidental, se evidencia que el segundo agravio denunciado es la aplicación e interpretación del parágrafo IV del art. 46 de la Ley 348, por lo que, los Vocales ahora accionados se pronunciaron al respecto a través del Auto de Vista 203/2019, concluyendo que la hoy tercera interesada promovió la conciliación sin presión alguna y que el elemento de reincidencia atribuible al accionante no se cumplió; toda vez que, del Certificado de No Violencia hacia la Mujer se evidencia que no tiene antecedentes y del Certificado del REJAP constataron que no registra antecedentes penales referidos a sentencia condenatoria ejecutoriada. Por otra parte, indicaron que la conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra la mujer y cuando se comprometa la vida de la víctima, de acuerdo a ello señalaron que debe determinarse si la violencia ejercida pudo provocarle la muerte y que esa situación no concurrió en ese caso, motivo por el cual consideraron que es una interpretación errónea sobre los alcances de la citada norma y determinaron su procedencia; sin embargo, dicho aspecto no será analizado por este Tribunal  de forma excepcional porque el accionante en la presente acción de amparo constitucional, no realizó la explicación necesaria sobre cómo la labor jurídico interpretativa efectuada por los Vocales ahora accionados vulneraron derechos fundamentales y garantías, limitándose solo a señalar que se lesionó el debido proceso en su elemento de legalidad por una errónea y arbitraria interpretación sin efectuar mayor explicación al respecto, situación que impide a este Tribunal ingresar a analizar dicha problemática.