SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
Respecto al
Respecto al primer acto lesivo, el accionante denuncia que los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 203/2019 de 4 de julio, incurrieron en una gravísima incongruencia entre sus considerandos y la parte resolutiva. De la lectura del memorial del recurso de apelación citado en la Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tienen los siguientes agravios:
Respecto al segundo acto lesivo demandado en esta acción de defensa, con relación a la errónea y arbitraria interpretación del contenido y el alcance del parágrafo IV del art. 46 de la Ley 348 e incorrecta aplicación del mismo, después de analizar los presupuestos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que si bien los Tribunales de Justicia tienen la potestad de interpretar la ley y demás normativa, a las cuales todos los ciudadanos están sometidos, siendo el Órgano Judicial el que tiene la potestad para efectuar una interpretación de las disposiciones legales protegiendo y resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, no es menos evidente que de forma excepcional este Tribunal se encuentra facultado para realizar la revisión de la actividad jurisdiccional por una errónea interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria, tomando en cuenta que resulta suficiente que la parte accionante determine una relación entre los derechos denunciados como vulnerados y la labor interpretativa de los Vocales hoy accionados, situación que no ocurrió en el presente caso, por ello, no corresponde ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.
En ese contexto y conforme los antecedentes descritos en el memorial de apelación incidental, se evidencia que el segundo agravio denunciado es la aplicación e interpretación del parágrafo IV del art. 46 de la Ley 348, por lo que, los Vocales ahora accionados se pronunciaron al respecto a través del Auto de Vista 203/2019, concluyendo que la hoy tercera interesada promovió la conciliación sin presión alguna y que el elemento de reincidencia atribuible al accionante no se cumplió; toda vez que, del Certificado de No Violencia hacia la Mujer se evidencia que no tiene antecedentes y del Certificado del REJAP constataron que no registra antecedentes penales referidos a sentencia condenatoria ejecutoriada. Por otra parte, indicaron que la conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra la mujer y cuando se comprometa la vida de la víctima, de acuerdo a ello señalaron que debe determinarse si la violencia ejercida pudo provocarle la muerte y que esa situación no concurrió en ese caso, motivo por el cual consideraron que es una interpretación errónea sobre los alcances de la citada norma y determinaron su procedencia; sin embargo, dicho aspecto no será analizado por este Tribunal de forma excepcional porque el accionante en la presente acción de amparo constitucional, no realizó la explicación necesaria sobre cómo la labor jurídico interpretativa efectuada por los Vocales ahora accionados vulneraron derechos fundamentales y garantías, limitándose solo a señalar que se lesionó el debido proceso en su elemento de legalidad por una errónea y arbitraria interpretación sin efectuar mayor explicación al respecto, situación que impide a este Tribunal ingresar a analizar dicha problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- segundo
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
- de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- Fragmento 18
- Respecto al
- Como primer agravio
- Como
- Como tercer agravio
- RECHAZA POR INADMISIBLE
- la concordancia del contenido de la resolución, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- Ante la denuncia del
- REVOCAR en parte