SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
Como
Como segundo agravio, denuncia que, el Juez de primera instancia incidió en la inobservancia y errónea interpretación del contenido y el alcance del parágrafo IV del art. 46 de la Ley 348, considerándolo como no cumplido, pese a contar con el allanamiento del denunciado, fue categórica la oposición del Ministerio Público en base a los elementos de prueba examinada precedentemente; en consecuencia, deviene la improcedencia de la excepción formulada.
Los Vocales hoy accionados resolvieron ambos agravios de manera conjunta, puesto que, el accionante considera que el Juez de la causa habría justificado que no se cumplieron los presupuestos legales y procesales para una conciliación, por ello, manifestaron que advirtieron que efectivamente el citado Juez interpretó y aplicó de manera errónea los parágrafos I y IV del art. 46 de la Ley 348, forzando el contenido de los mismos, para declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por conciliación presentada, otorgándole otro sentido a los elementos de reincidencia y violencia física porque el desistimiento y la conciliación se obtuvieron bajo presión. Del análisis que estos realizaron de los antecedentes del proceso concluyeron que la víctima promovió la conciliación por memorial de 5 de abril de 2019 ante el representante del Ministerio Público, sin que medie presión alguna, justificando su decisión; asimismo, el componente de reincidencia atribuible al accionante no se cumplió, ya que, del Certificado de No Violencia hacia la Mujer se evidencia que no tiene antecedentes y, del Certificado del REJAP se constata que no registra antecedentes penales referido a sentencia condenatoria ejecutoriada. Respecto a que la conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra la mujer siempre y cuando se comprometa la vida de la víctima, de acuerdo a esto debe determinarse si la violencia ejercida pudo provocarle la muerte, situación que no aconteció, puesto que la agresión efectuada contra la actual víctima no comprometió su vida, por todo lo mencionado el Juez de primera instancia plasmó una interpretación errónea de los alcances de los parágrafos I y IV del art. 46 de la Ley 348, por lo que deviene en procedente con los efectos a determinarse en la parte resolutiva.
Como cuarto agravio, refirió que el Auto Interlocutorio impugnado contiene una ausencia de motivación, fundamentación y valoración; así como también, una defectuosa valoración de las pruebas consistentes en: 1) El Certificado del REJAP; 2) Certificado de No Violencia contra la Mujer; 3) Acta de entrevista policial de 17 de marzo de 2019; 4) Diversas publicaciones de conferencias de prensa oral, escrita y televisiva de 13 del citado mes y año, en la que la víctima confirmaba el desistimiento de la denuncia; y, 5) Acta de conciliación de 8 de abril de 2019, y la vulneración de los arts. 115.II y 180 de la CPE, por incumplimiento del art. 124 con relación al art. 173, ambos del CPP, consecuentemente, se declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por conciliación.
Los Vocales hoy accionados advirtieron que la Resolución apelada incurrió en falta de fundamentación y que el Juez de la causa no tomó en cuenta los argumentos expuestos por el apelante, al contrario, emitió una interpretación equivocada de los alcances del art. 46 de la Ley 348; en consecuencia, deviene la procedencia respecto a este punto.
Una vez conocidos los agravios denunciados por el accionante en el memorial del recurso de apelación y los fundamentos de los Vocales ahora accionados corresponde hacer mención a la parte resolutiva del aludido Auto de Vista, ya que el impetrante de tutela demanda la incongruencia la parte considerativa y decisoria, que textualmente señala:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- segundo
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
- de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- Fragmento 18
- Respecto al
- Como primer agravio
- Como
- Como tercer agravio
- RECHAZA POR INADMISIBLE
- la concordancia del contenido de la resolución, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- Ante la denuncia del
- REVOCAR en parte