SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

a)

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 203/2019 de 4 de julio; b) Se emita una nueva resolución en la que se aplique correctamente el art. 46.IV de la Ley 348 y se declare fundada la excepción de extinción de la acción penal en su contra por conciliación.

Carmela Willma Torrez Sutara, mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2019, cursante de fs. 125 a 131, manifestó que: a) En ejercicio del derecho previsto por el art. 46.IV de la Ley 348, por memorial de 6 de abril de 2019, promovió la conciliación y como resultado de ello se suscribió conjuntamente con la Fiscal de Materia encargada de la dirección de la investigación, el acta de conciliación de 8 del citado mes y año; b) La decisión de promover la conciliación fue absolutamente voluntaria en plena consciencia de sus actos personales; c) Posteriormente, interpuso excepción de extinción de la acción penal por conciliación ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, quien de manera sorpresiva mediante Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2019, resolvió declarar infundada la excepción planteada; d) El Juez de primera instancia, negó la homologación de la conciliación y la extinción de la acción penal a pesar que fue promovida de manera voluntaria, siendo por única vez y por no concurrir la reincidencia demostrada por la documentación adjuntada oportunamente; se realizó una errónea interpretación del art. 46.IV de la Ley 348, que admite el derecho de la víctima para promover la conciliación; sin embargo, fue negada por el Juez de la causa; asimismo, existe una inobservancia de lo previsto por el art. 54.5 del CPP, puesto que debió proceder a la extinción de la acción penal; e) El Auto de Vista que resuelve la apelación incidental, es ilegal por los defectos que contiene, ya que declara la procedencia del recurso de apelación incidental formulado por su parte, en calidad de presunta víctima; es decir, otorgó la razón sobre los motivos formulados en la apelación; sin embargo, no determinó los efectos que debería causar la procedencia declarada por el Tribunal de alzada sobre el Auto emitido por el Juez de la causa y de manera contradictoria concluyó señalando sin lugar a la nulidad del Auto apelado por carecer de trascendencia, vulnerando el principio de congruencia de las decisiones judiciales; f) La Resolución de apelación incidental, contiene una incorrecta interpretación de la ley respecto a la procedencia de la conciliación y su vinculación a un procedimiento simplificado, pues indicó que la misma no procede en los delitos de violencia familiar o doméstica, debido a que ese delito no es de carácter patrimonial o culposo, atentando a su derecho a ejercer la prerrogativa establecida por el art. 46.IV de la Ley 348; entendiendo que, de acuerdo a lo previsto por el art. 5.III de la referida Ley, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos por la citada Ley, debido a que sus disposiciones son aplicables a toda persona, corroborado además por lo determinado por el art. 87.1 de la mencionada Ley, ya que el hecho es de menor relevancia y no comprometió su vida e integridad sexual, siendo así que toda persona en su condición de víctima tiene la prerrogativa admitida por la ley para promover la conciliación; g) Los Vocales hoy accionados, si bien otorgaron la razón en el entendido de que no se comprometió su vida e integridad sexual, concluyeron que la conciliación promovida por la víctima, solo es un mecanismo para que el Ministerio Público solicite una salida alternativa y no para que la víctima pretenda extinguir la acción en favor del imputado -se entiende dentro del proceso penal-; conclusión subjetiva que no tiene base legal, pues no menciona en mérito a que norma legal emitieron su criterio referido a las salidas alternativas previstas por el art. 21 del CPP; y, h) Los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista que es objeto de la presente acción tutelar, convalidaron de forma ilegal la supresión de la prerrogativa de la víctima para ejercitar su facultad de promover la conciliación, que no está prohibida en el caso de autos, así como la posible homologación y finalmente la facultad de interponer la extinción de la acción penal de acuerdo al art. 377 del CPP; en consecuencia, vulneraron el debido proceso que el Estado garantiza afectando enormemente sus intereses; por lo expuesto, solicitó se conceda la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 203/2019 emitido por los Vocales hoy accionados y en consecuencia, se homologue la conciliación de 8 de abril de 2019 y se disponga la extinción de la acción penal por conciliación.

El accionante a través de su representante legal denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento legalidad y congruencia y, a la igualdad, en razón que, dentro del proceso penal iniciado en su contra, los Vocales hoy accionados al declarar la procedencia de la apelación incidental presentada contra el Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2019: a) Omitieron señalar cuáles serían los efectos que causan los motivos por los que declararon procedente parcialmente el recurso de apelación incidental, sobre el Auto Interlocutorio impugnado, demostrando contradicción entre su parte considerativa y dispositiva; b) Realizaron una interpretación errónea y arbitraria del art. 46.IV de la Ley 348, pretendiendo establecer que la conciliación solamente puede utilizarse para tramitar una salida alternativa en delitos distintos que no tienen relación con la mencionada Ley, atentando contra la unidad familiar; y, c) Los Vocales ahora accionados no consideraron el precedente judicial presentado por la víctima, en su función de impartir justicia, reconociendo la igualdad formal de todos los ciudadanos ante la ley.