SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
i)
Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 139 a 144, manifestaron que: i) La resolución que resolvió la apelación incidental planteada por el accionante, interpretó de forma adecuada los alcances del parágrafo IV del art. 46 de la Ley 348, debido a que no solo tomó en cuenta dicha normativa de manera aislada, sino que interpretó la norma de forma conjunta con el procedimiento, trámite y requisitos que tienen que tener las salidas alternativas, contenidas en el Código de Procedimiento Penal como en la Ley Orgánica del Ministerio Público, puesto que para la resolución de un conflicto penal se tienen que analizar todas esas normas, ya que están relacionadas y son aplicadas necesariamente a todos los procesos penales; ii) Luego de revisar los argumentos expuestos en la presente acción tutelar, el accionante alega la incorrecta aplicación de lo previsto por el art. 46.IV de la Ley 348, entendiendo que solo se debería tomar en cuenta esa norma de forma aislada, con la finalidad de extinguir la acción penal por conciliación; sin embargo, no explicó por qué la labor interpretativa realizada, resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente limitándose a señalar que las reglas de interpretación que fueron omitidas serían la interpretación gramatical e interpretación teleológica, argumentando que no se habría tomado en cuenta el tenor literal del texto, ni su finalidad; asimismo, no tomó en cuenta que la Ley 348 forma parte de un conjunto de normas, que tienen que ser consideradas en todos los procesos penales para la resolución de estos realizando una interpretación sistemática; y, iii) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, debido a que el accionante no cumplió con las exigencias para cuestionar la misma, a objeto de que adquiera relevancia constitucional.
El accionante a través de su representante legal denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento legalidad y congruencia y, a la igualdad, en razón que, dentro del proceso penal iniciado en su contra, los Vocales hoy accionados al declarar la procedencia de la apelación incidental presentada contra el Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2019: i) Omitieron señalar cuáles serían los efectos que causan los motivos por los que declararon procedente parcialmente el recurso de apelación incidental, sobre el Auto Interlocutorio impugnado, demostrando contradicción entre su parte considerativa y dispositiva; ii) Realizaron una interpretación errónea y arbitraria del art. 46.IV de la Ley 348, pretendiendo establecer que la conciliación solamente puede utilizarse para tramitar una salida alternativa en delitos distintos que no tienen relación con la mencionada Ley, atentando contra la unidad familiar; y, iii) Los Vocales ahora accionados no consideraron el precedente judicial presentado por la víctima, en su función de impartir justicia, reconociendo la igualdad formal de todos los ciudadanos ante la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- segundo
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
- de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- Fragmento 18
- Respecto al
- Como primer agravio
- Como
- Como tercer agravio
- RECHAZA POR INADMISIBLE
- la concordancia del contenido de la resolución, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- Ante la denuncia del
- REVOCAR en parte