SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

la concordancia del contenido de la resolución, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto

Teniendo una visualización de todos los elementos necesarios para que este Tribunal atienda al reclamo del accionante, conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el cual refiere que la congruencia es uno de los principios que compone el debido proceso, entendido como la existencia de la correspondencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto; asimismo, en la concordancia del contenido de la resolución, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, aspecto que evidentemente se observa como transgredido e incumplido, puesto que, si bien dicho principio no fue identificado de manera expresa por el accionante como derecho vulnerado, no es menos evidente que en el contenido del memorial de la presente acción de amparo constitucional observó su vulneración, justificando con ello el análisis de fondo que realizará esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese marco, se tiene que los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 203/2019, en su parte considerativa aceptan, corroboran y después de realizar el correspondiente examen del Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2019 concluyen que efectivamente el Juez de la causa, no efectuó una debida fundamentación, reflejándose también una incongruencia; empero, el citado Auto de Vista en su parte resolutiva, declaró la procedencia parcial del recurso de apelación presentado por el imputado Orlando Ceballos Acuña, “sin lugar a la nulidad del Auto apelado” (sic [las negrillas nos pertenecen]), justificando su posición en la aplicación de los principios de trascendencia y subsanación; y con relación al recurso de apelación incidental formulado por la víctima Carmela Wilma Torrez Sutara, declaró su procedencia, “sin lugar a la nulidad del Auto apelado por carecer de trascendencia y haber subsanado el defecto por este Tribunal” (sic [las negrillas nos pertenecen]), criterio que esta Sala considera que no fue identificado con claridad y objetividad, pues en la parte dispositiva asumió determinaciones sobre aspectos que no se pronunció en la parte considerativa; toda vez que no señaló cuál fue el defecto subsanado, mencionando de manera confusa a “este Tribunal” y tampoco refirió las razones de la disposición de nulidad del Auto Interlocutorio impugnado, denotando con ello que no existe concordancia con la parte considerativa y resolutiva, razón por la cual, se constata la vulneración del derecho del debido proceso en su elemento de congruencia interna, correspondiendo conceder la tutela solicitada por el accionante.