SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
COD 417-COD NIVEL D14 (BS 4.506.-)
El 12 de noviembre de 2018, a través del Memorando CM.DAF.URH/572/2018, fue designada como servidora pública de libre nombramiento y de apoyo estratégico en el cargo de “Asistente G”, con el nivel salarial correspondiente a “…COD 417-COD NIVEL D14 (BS 4.506.-)” (sic); prestando sus servicios como auxiliar administrativa; luego, por Memorando CM.DAF.URH/589/2018 de 17 de diciembre, se ratificó su designación al cargo de “Asistente G”, con el ítem 3178, para cumplir sus funciones en Presidencia del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a partir del 1 de enero de 2019; sin embargo, en esa oportunidad, el referido Memorando no mencionaba el término de “libre nombramiento”; posteriormente, el 7 de igual mes y año, fue declarada en comisión a la Sub Alcaldía de San Antonio de dicho Gobierno Autónomo Municipal, prestando servicios como auxiliar administrativa, realizando labores de archivo, foliado y lo que le encomendaban sus superiores.
El 29 de marzo de 2019, fue notificada con el Memorando CM.DAF.URH/086/2019, a través del cual le agradecieron por sus servicios haciéndose efectiva la desvinculación laboral a partir del 31 de ese mes y año; situación que se constituye en un despido intempestivo e injustificado; puesto que, no incurrió en ninguna causal comprendida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, a título de “libre nombramiento”, se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Denunció tales hechos ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, la citada Jefatura, mediante Informe MTEPS-JDT LP-IT-WNCC-1153-INF/19 de 14 de mayo de 2019, se excusó de conocer su situación alegando la existencia de hechos controvertidos, salvando sus derechos para hacerlos valer en la vía jurisdiccional; basándose, en el argumento expuesto por la representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, referido a que las labores que realizó su persona, corresponden a una funcionaria de libre nombramiento, citando la SC 1068/2011-R de 11 de julio, emitida antes que la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorpora a los trabajadores manuales y operativos de los Gobiernos Autónomos Municipales al ámbito de la Ley General del Trabajo; por lo señalado, se encuentra en estado de indefensión, desprotegida, sin trabajo ni sustento y con deudas, además de estar limitada por su edad para conseguir otro trabajo; de igual manera, no se consideró que su experiencia laboral fue concretada en dicha entidad edil por casi dieciocho años, no contando con más habilidades que las que fueron adquiridas en ese lapso de tiempo.
Finalmente, agrega que fue designada en calidad de servidora pública permanente para desarrollar actividades de apoyo, en el cargo de “Asistente G”; el cual no puede ser considerado como un cargo de libre nombramiento; pues, esos cargos son destinados a personal especializado que goza de la confianza de la autoridad que los designa, cuyo nivel salarial está por encima del Nivel 4; características que no se adecúan a su situación, debido a que el salario que percibe y la formación con la que cuenta no corresponden a un funcionario de libre nombramiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- COD 417-COD NIVEL D14 (BS 4.506.-)
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17