SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral; puesto que fue despedida de manera intempestiva e injustificada de su fuente laboral como “Asistente G” del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin haber incurrido en las causales previstas en el art. 16 de la LGT, con el argumento de ser considerada una servidora pública de libre nombramiento; sin embargo, el nivel salarial de dicho cargo, la actividad que desempeñaba y su formación no corresponden a esa categoría.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la accionante ingresó a trabajar a la entonces Honorable Alcaldía Municipal de La Paz -ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz-, el 2 de febrero de 1987, en el cargo de “Administrativo I” dependiente de la Dirección de Saneamiento Urbano, prestando sus servicios de manera discontinua, ocupando diversos cargos hasta el 30 de diciembre de 2011 (Conclusión II.5.).

Posteriormente, mediante Memorando CM.DAF.URH/572/2018 de 12 de noviembre, suscrito por el Director Administrativo Financiero del referido Concejo Municipal, a solicitud del Presidente de dicha instancia, se designó a la accionante como servidora pública de libre nombramiento y de apoyo estratégico, en el cargo de “Asistente G”, con un nivel salarial correspondiente a “…COD 417 - COD NIVEL D14 (Bs. 4.506.-)” (sic [Conclusión II.1.]); después, se emitió el Memorando CM.DAF.URH/589/2018 de 17 de diciembre, suscrito por la Directora Administrativa Financiera a.i. del referido ente deliberante, dirigido a la accionante, señalándose que en virtud a la Ley Municipal Autonómica 320/2018 de 6 de septiembre, fue designada a partir del 1 de enero de 2019, con el ítem 3178, con el Nivel Salarial 417-D14 (Bs4506.-), en el cargo de “Asistente G”, para cumplir funciones en Presidencia del citado Concejo Municipal (Conclusión II.2.); finalmente, el 29 de marzo de 2019, la mencionada Directora emitió el Memorando CM.DAF.URH/086/2019 de 29 de marzo, por el cual informó a la accionante que a solicitud de Pedro Susz Kohl, entonces Presidente del Concejo Municipal de La Paz, se dispuso agradecer sus servicios, a partir del 31 de marzo de 2019 (Conclusión II.3.); situación que fue denunciada ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; institución que a través del Informe MTEPS-JDT LP-IT-WNCC-1153-INF/19 de 14 de mayo de 2019, pronunciado por el Inspector de Trabajo de esa Jefatura, concluyó que al ser designada como funcionaria de libre nombramiento, no se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, existiendo una controversia respecto a su categoría de servidora pública; por lo que, le recomendó hacer prevalecer sus derechos en la vía llamada por ley (Conclusión II.4.).

En ese contexto, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional uno de los principios característicos de esta acción tutelar es el de subsidiariedad, a partir del cual se entiende que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos legales, pues su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico, estableciéndose por ello que quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron lesionados o restringidos, debe con carácter previo reclamar dicha vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, debiendo agotar los mecanismos legales idóneos para el efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos invocados, pudiendo interponer la presente acción de defensa en caso de que la reparación solicitada no haya sido otorgada.

En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, la accionante fue destituida de su fuente laboral como “Asistente G” del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante Memorando CM.DAF.URH/086/2019, emitido por la Directora Administrativa Financiera a.i. de la citada entidad municipal, por lo que consideró que su despido fue ilegal puesto que no incurrió en las causales previstas en el art. 16 de la LGT y tomando en cuenta el nivel salarial de dicho cargo, la actividad que desempeñaba y su formación no podría ser considerada como funcionaria de libre nombramiento; sin embargo, las autoridades ahora accionadas consideran que la misma se encuentra sujeta al Estatuto del Funcionario Público y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y no así a la Ley General del Trabajo y que su desvinculación fue legal y justificada.

Por lo tanto al existir controversia respecto a la categoría de servidora pública de la ahora accionante, en cuanto a determinar si se encuentra bajo la Ley General del Trabajo o es una funcionaria de libre nombramiento, análisis que corresponde ser efectuado por la jurisdiccional laboral y no por este Tribunal, considerando que la definición de una relación laboral, está sujeta a un proceso contradictorio que necesariamente deberá ser objeto de análisis por la judicatura laboral, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada, conforme al Fundamento Jurídico III.1., por cuanto la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber acudido previamente ante la autoridad competente que es la jurisdicción laboral, para que pueda determinar si se encuentra amparada dentro de la Ley General del Trabajo o es una funcionaria de libre nombramiento y en consecuencia resolver si su destitución fue legal o ilegal.