SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2020-S2

Fecha: 21-Jul-2020

1)

Editha Pedraza Becerra, Vocal de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 2 de julio de 2019, cursante a fs. 219 y vta., señaló que: 1) En el proceso ejecutivo seguido por Mario Joaquín Moreno Justiniano contra Gabriela Antelo Miranda y sus hijas menores de edad, en grado de revisión por haberse interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 184, emitieron el Auto de Vista 20;  2) Entre los argumentos expuestos, la accionante manifestó una supuesta transgresión al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y al principio de congruencia de las resoluciones, acceso a un juez imparcial, a la defensa y a una valoración razonable de la prueba; lo cual no es evidente, como se podrá verificar del contenido de la Resolución ahora impugnada, deduciéndose de ello que la impetrante de tutela solo pretende inducir en error al Tribunal de garantías, 3) Al emitir el Auto de Vista ahora cuestionado, realizaron una correcta valoración de la Sentencia objeto del recurso de apelación, por lo que no se ha causado agravio alguno, más aun cuando dicho fallo se encuentra apegado a los principios de pertinencia y congruencia establecidos en la Norma Suprema; y, 4) La Resolución que pronunciaron fue dictada con la debida fundamentación, motivación y congruencia, en términos claros y precisos, sujetándose a la normativa vigente y de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

Jimmy Fernando López Rojas, Vocal de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del mismo departamento, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia a pesar de su legal citación cursante a fs. 214 y 216.

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la              SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, así también la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,      b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,  f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

De la revisión minuciosa del memorial de recurso de apelación, se evidencia que la parte accionante impugnó la Sentencia Definitiva 184, manifestando cinco agravios que son los siguientes: 1) Los contratos no tienen fuerza ejecutiva por ser contratos de carácter comercial; 2) La parte demandada carece de capacidad civil para comparecer en juicio 3) La parte ejecutante a la finalización o término de vigencia de la sociedad -29 de diciembre de 2017- pudo y debió haber promovido un proceso de rendición de cuentas, fecha en que aún su excónyuge se encontraba con vida; 4) Se instituye a sus hijas menores como herederas o sucesoras de Gabriel Eduardo Abella Terradelles, obviando exigir el trámite de aceptación de herencia, toda vez que el Juez de la causa no tiene facultades para dar el estatus de heredero a los llamados a suceder, excediendo los límites de su competencia al asumir o dar por aceptada la herencia en forma pura y simple, desconociendo el trámite de renuncia de herencia prevista en la Ley del Notariado; y, 5) No se acreditó el vínculo familiar entre sus hijas y Gabriel Eduardo Abella Terradelles, documentación que podían ser requeridas al Servicio de Registro Civil (SERECI).