SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2020-S2
Fecha: 21-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que, dentro del proceso ejecutivo por cobro de dinero seguido por Mario Joaquín Moreno Justiniano contra Gabriela Antelo Miranda y sus dos hijas AA y BB, sucesoras de Gabriel Eduardo Abella Tarradelles, que se sustancia en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; el Juez de la causa, mediante Sentencia 142, declaró probada la demanda condenándolas a las referidas demandadas al pago de Bs452 400.- en favor del ejecutante.
Notificada con dicha Resolución, la parte ahora accionante interpuso excepción de falta de personería en el ejecutado, debido a que Gabriel Eduardo Abella Tarradelles es su excónyuge, sus dos hijas no tienen la calidad de herederas y por su minoría de edad carecen de capacidad civil, excepción que fue resuelta por Sentencia Definitiva 184, declarándola improbada; disponiendo la exclusión de Gabriela Antelo Miranda como persona individual de dicho proceso ejecutivo, teniéndosela incluida solo como tutora legal de sus dos hijas menores.
Ante ello, la peticionante de tutela considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales y el de sus hijas menores de edad, interpuso la presente garantía constitucional impugnando las dos Resoluciones que resolvieron la excepción de falta de personería, con la argumentación que las mismas, no se hallan debidamente fundamentadas y motivadas, ya que no se resolvió los agravios expresados en el recurso de apelación; solicitando que se anulen dichos actos hasta la admisión de la demanda y se inste a la parte ejecutante a que siga el procedimiento establecido en el art. 1023 del CC.
En principio, corresponde mencionar que en el caso en análisis, no existe subsidiariedad como aduce la parte demandada al señalar que todo proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario; es decir, que puede ser revisado lo resuelto en el ejecutivo, toda vez que, tanto el proceso ejecutivo y el ordinario son procesos independientes y el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; situación que no se da en el presente caso, al tratarse de procesos y no de recursos.
Antes de ingresar a analizar la problemática planteada, cabe establecer que el análisis se limitará al examen de la Resolución emitida en apelación; ello, debido a que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, son llamados a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por el Juez de primera instancia, marco dentro del cual corresponde pronunciarse directamente sobre el Auto de Vista 20, debido a que el mismo tiene la facultad de analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en los que pudiera haber incurrido el Juez de menor jerarquía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo de la jurisdicción ordinaria, sólo se analizará el Auto Supremo impugnado, que es el idóneo para subsanar los supuestos errores de los tribunales de instancia
- para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)