SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2020-S2

Fecha: 21-Jul-2020

para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda

Sobre el primer punto, indicó que: “…la recurrente a tiempo de oponer excepciones mediante escrito de fs. 42 a 44 vlta., no planteó en ningún momento, como excepción, la falta de fuerza ejecutiva que ahora alega, con la cual no ha observado que el Art. 381-I del Código Procesal Civil señala que: “‘…Citada la parte ejecutada, dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda, acompañando toda la prueba documental de y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse’, con la cual la oportunidad de reclamar la presunta falta de fuerza ejecutiva, además, se encuentra precluida’” (sic).

De lo descrito, se puede establecer que las autoridades jurisdiccionales demandadas se manifestaron sobre la falta de fuerza ejecutiva de los contratos, habiendo sido respondido este extremo por el Tribunal de alzada de manera fundamentada, por lo que en dicho aspecto no se evidencia la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional.

Con referencia al segundo punto, señaló que: “Respecto a la falta de legitimación pasiva que alega la recurrente, ciertamente dicha situación no se encuentra comprendida en el catálogo de excepciones contenido en el Art. 381-II del Código Procesal Civil conforme acertadamente señaló la Sentencia Definitiva, no pudiendo considerarse dicha situación (falta de legitimación) por la vía de la excepción de impersonería ya que la misma tiene una naturaleza distinta, por lo cual ante la improcedencia de a excepción opuesta no existe mérito para efectuarse mayores consideraciones al respecto…” (sic).

Sobre este aspecto, no se tienen claramente expuestas las razones o fundamento legal por los cuales la parte demandada, concretamente AA y BB, tienen capacidad de formar parte dentro de un proceso ejecutivo sin antes haber sido declaradas herederas de su padre fallecido, más aun, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el proceso voluntario de renuncia de herencia efectuada por las citadas, a través de su madre.

De lo antes desarrollado, se tiene que el Auto de Vista 20, hoy cuestionado, no cuenta con la fundamentación y motivación que debería contener toda resolución, pues, los Vocales demandados no justificaron razonablemente la decisión asumida, no se refirieron a todos los agravios denunciados o puntos cuestionados en el memorial del recurso de apelación que interpuso la parte accionante, como ser, el cuestionamiento respecto a que el ejecutante previamente debió promover un proceso de rendición de cuentas, que no se exigió el trámite de declaratoria de herederos en favor de AA y BB y la falta de acreditación del vínculo familiar de las dos menores con el de cujus Gabriel Eduardo Abella Terradelles, advirtiéndose de ello que las citadas autoridades demandadas no refirieron de forma específica la razón por la cual, no se tomó en cuenta dichos extremos al momento de emitir el Auto de Vista hoy impugnado que resolvió la excepción de falta de personería planteada por la parte demandante de tutela; asimismo, en el informe escrito presentado por Editha Pedraza Becerra, Vocal codemandada en esta acción de defensa, se aduce de forma genérica que la resolución “…fue dictado con la debida motivación fundar el fallo y congruencia en términos claros y precisos…” (sic) sin manifestarse sobre los agravios que no fueron resueltos o considerados ya anotados.

De lo expuesto, se advierte que el Auto de Vista 20, objeto de la presente acción tutelar, al no haberse pronunciado sobre los aspectos citados precedentemente vulnera el derecho al debido proceso alegado por la parte accionante, infringiendo el art. 115.II de la CPE, en base a las consideraciones jurisprudenciales descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo por el cual se hace viable otorgar la tutela solicitada con relación a las referidas autoridades jurisdiccionales demandadas que suscribieron el fallo impugnado.

Con referencia a los otros derechos denunciados, de acceso a un juez imparcial, a la defensa y a una valoración razonable de la prueba, la parte accionante no explica de qué manera hubieran sido lesionado los referidos derechos, por lo cual, no corresponde analizar, ni emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos.