SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2020-S2

Fecha: 21-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo que interpuso Mario Joaquín Moreno Justiniano contra suya y de sus dos hijas menores de edad, por el cobro de la suma de Bs452 400.- (cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos bolivianos), en base a dos contratos de sociedad accidental de comercialización de ganado vacuno, suscrito únicamente con Gabriel Eduardo Abella Tarradelles -su excónyuge que falleció- que se sustancia en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; donde su persona por sí y en representación de AA y BB planteó excepción de falta de personería en el ejecutado por carecer de capacidad civil para estar en dicho juicio, debiendo excluirlas de la ejecución, toda vez que no tiene la calidad de viuda sino de exesposa conforme al testimonio de divorcio que se adjunta, y que sus hijas no tienen capacidad civil por su edad, lo cual está plenamente demostrado por los certificados de nacimiento, más aun no existe un proceso de declaratoria de herederos; a lo cual, el Juez de la causa, en audiencia de 17 de agosto de 2018, por Sentencia Definitiva 184 de igual fecha, declaró improbado dicho incidente. Decisión que fue objeto de apelación en la misma audiencia y luego fundamentó dicho recurso por escrito dentro del plazo establecido en el art. 385 del Código Procesal Civil (CPC).

Posteriormente, la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 20 de 17 de enero de 2019, confirmó totalmente la Sentencia Definitiva 184, aduciendo que la falta de legitimación pasiva no se encuentra dentro del catálogo de excepciones estipulados en el art. 381.II del CPC, conforme acertadamente señaló la Resolución impugnada, no pudiendo considerarse dicha situación por la vía de la excepción de impersonería, pues la misma tiene una naturaleza distinta.

Adujo que el Tribunal de alzada, no resolvió los agravios expresados en el recurso de apelación, deviniendo el fallo emitido en incongruente y desprovisto de la motivación necesaria, lo cual vulnera sus derechos, debido a que los Vocales demandados no comprobaron si dentro del proceso que motiva la presente acción de defensa, se cumplió con lo preceptuado en el art. 1023 del Código Civil (CC); ya que previamente se debió verificar si las demandadas tenían calidad de herederas; de haberlo hecho, se hubiesen dado cuenta que su persona ni sus hijas firman los documentados que motivan el proceso ejecutivo, en cuyo caso correspondía activarse el procedimiento de las diligencias preparatorias previstas en el art. 305 del CPC, a fines que sus hijas se declaren o no herederas de su padre y con ello determinar su legitimación pasiva.