SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2020-S2
Fecha: 21-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución 51 de 2 de julio de 2019, cursante de fs. 287 vta. a 293 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 20, debiéndose dictar una nueva resolución, considerando los argumentos expuestos. Fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso no existió subsidiariedad, porque si bien es cierto que lo resuelto en un proceso ejecutivo podrá ser revisado en un proceso ordinario, sin embargo, se está hablando de procesos y no de recursos; en consecuencia, no existe un medio de impugnación contra lo resuelto en un proceso ejecutivo, sino que será un proceso ordinario, por lo tanto, corresponde resolver en el fondo de la problemática; b) La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, en su art. 3 establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos deberán tener una consideración primordial a que se atenderá el interés superior del mismo; c) El art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que todo niño tiene derecho a la protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, a ello cabe hacer notar que la jurisprudencia constitucional ha catalogado a los menores entre otros como un grupo vulnerable dentro de la sociedad boliviana e inclusive otorgándole tutela constitucional reforzada; d) En el caso en análisis, concurrió la motivación insuficiente dentro del principio de interdicción a la arbitrariedad establecida en el inc. b) numeral 3 del Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre, por cuanto la Resolución impugnada no justificó las razones por las cuales omitió o se abstuvo de pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, pero la sola mención de ello no tiene relevancia constitucional hasta el momento en que no se contrastó el principio de control convencional e inclusive el de constitucional, puesto a efecto de consideración de la calidad de herederos de los menores que evidentemente restringió los derechos de estos; e) Ante la ausencia de motivación de pronunciamiento expreso al recurso de apelación de la accionante, el Tribunal ad quem restringió la interpretación de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, puesto que no es posible que las menores representadas por su madre, quienes se encuentran revestidas de derecho internacional inclusive, estén limitadas por actuaciones absolutamente retóricas o formales, vale decir, el argumento de no haber manifestado de manera expresa la renuncia al instituto de las sucesiones, implica la aceptación expresa por parte de estas; y, f) Al evidenciarse una motivación insuficiente como vertiente del debido proceso y establecerse la relevancia constitucional en cuanto a la omisión de aplicación del control de convencionalidad de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, se concedió la tutela únicamente respecto al Auto de Vista 20, habida cuenta que es el Tribunal de alzada quien debió considerar los argumentos esgrimidos por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo de la jurisdicción ordinaria, sólo se analizará el Auto Supremo impugnado, que es el idóneo para subsanar los supuestos errores de los tribunales de instancia
- para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)