SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2020-S2
Fecha: 21-Jul-2020
i)
Mario Joaquín Moreno Justiniano, a través del memorial presentado el 13 de junio de 2019, cursante de fs. 207 a 212, expresó que: i) La impetrante de tutela pretende que la garantía constitucional presentada resuelva la excepción de falta de personería centrada en la supuesta falta de legitimación de las demandadas porque estas no serían herederas y no aceptaron la herencia, cuestión que no puede resolverse a través de la justicia constitucional, sino en la vía ordinaria, siendo totalmente inviable esta acción tutelar por la subsidiariedad que existe; ii) La peticionante de tutela aduce la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación y al principio de congruencia, por haberse omitido los argumentos del incidente de recusación y recurso de nulidad que interpuso, sin embargo, dichas lesiones denunciadas no concuerdan con los fundamentos de fondo, porque revisado el tenor de todo el memorial de la demanda tutelar, no se evidenció que la accionante haya presentado incidente de recusación y recurso de nulidad, y consecuentemente se haya omitido referirse a ellos; iii) La impetrante de tutela indicó que se lesionó su derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, aduciendo que el Juez debió establecer que no existía legitimación pasiva al tenor de una norma adjetiva civil que invoca, que no acudió a normas sustantivas relativas a la sucesión, herencia, aceptación, renuncia y otras, que en su caso correspondía esperar a que culminen el proceso de renuncia a la herencia; lo cual no se relaciona con el derecho lesionado invocado, porque una cosa es fundamentar y otra muy distinta que la autoridad judicial no haya aplicado o interpretado la norma como pretendía la parte accionante; iv) En referencia al derecho del debido proceso, no alegó absolutamente nada relacionado a su pretensión, es decir, no se sabe por qué en este acápite no expuso ninguna relación de causalidad con agravios lesivos a ese derecho, pues solo se ha limitado a mantener la transcripción de la jurisprudencia constitucional in extenso hasta finalizar su fundamentación para pasar a expresar su petitorio; v) El Auto de Vista ahora impugnado, cubre todas las exigencias del debido proceso, así como a una resolución debidamente fundamentada, ya que hizo alusión a todos los puntos expuestos en la apelación de la ahora demandante de tutela; y, vi) El Juez a quo para fundar su Resolución invocó el art. 1000 del CC, empero la parte accionante señaló los arts. 1023 y 1025.III y otros del mismo Código, con lo cual se tiene demostrado que no se trata de fundamentación, sino de criterios de fondo en cuanto a la legitimación, más no en la personería y sobre esta discusión ordinaria la justicia constitucional no tiene competencia para resolver, puesto de hacerlo tendría que ingresar a revisar si las menores sucesoras del deudor en origen, deben pagar o no la deuda de su difunto padre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo de la jurisdicción ordinaria, sólo se analizará el Auto Supremo impugnado, que es el idóneo para subsanar los supuestos errores de los tribunales de instancia
- para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)