SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2020-S1

Fecha: 28-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2020-S1

Sucre, 28 de julio de 2020

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:    MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo 

Acción de libertad

Expediente:                   31263-2019-63-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 18/2019 de 3 de octubre, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Jaime Edmundo Palacios Salas contra Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital; y, Pamela Nieves Portocarrero Jiménez, Fiscal de Materia, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 10 a 12 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Jaime Pascual Mamani Chambi y Justina Enríquez de Mamani, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y abuso de firma en blanco, requerimiento fiscal contra el cual interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, por Resolución 333/2019 de 24 de junio, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, quien declaró fundado el mismo, dejando sin efecto la imputación formal de 8 de agosto de “2017”, disponiendo se dicte nuevo requerimiento en una de las formas previstas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo; el Ministerio Público lejos de rectificar los errores cometidos dictó nueva imputación formal, sin tomar en cuenta que los antecedentes demuestran que el hecho no existió ni se encuentra tipificado como delito, considerando que los Códigos de Comercio, Civil y Procesal Civil, amparan los actos, hechos y contratos refutados por los denunciantes como delitos, ya que la obligación de pago deviene de las firmas puestas en él, no del llenado, pudiendo ser incluso contradictoria en cuanto a la suma debida, el cual puede ser salvado de acuerdo a los arts. 498 y 504 del Código de Comercio (CCom), debiendo ser resuelto en proceso ordinario en el plazo de seis meses posteriores a la sentencia formal [art. 386 del Código de Procedimiento Civil (CPC)].

En mérito a ello y tratándose de una cuestión de puro derecho, correspondía al Ministerio Público rechazar la ilegal denuncia, que solo pretende burlar el pago de una obligación civil comercial, siendo por ello la denuncia e investigación contrarias a la ley especial sustantiva y adjetiva, civil y comercial, usurpando funciones, jurisdicción y potestades, incurriendo en nulidad conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la seguridad personal, a la libre circulación, al debido proceso, juez natural, motivación y congruencia de las resoluciones, libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos por la Ley Fundamental y tratados internacionales de derechos humanos, a no ser sometido a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho, citando al efecto los arts. 14.III y IV, 21.7, 23 y 120.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se ordene el cese de procesamiento indebido, mediante el rechazo de la ilegal e inconsulta denuncia, correspondiendo el archivo de obrados, permitiendo que el juez natural (Juez Civil Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz), en ejercicio de la competencia y facultades que le reconoce la normativa vigente; corrija el nulo y arbitrario empleo de la ley, reencauzando ante la autoridad reconocida por norma.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, donde se produjo los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela se ratificó íntegramente en su demanda tutelar y antes de finalizar la audiencia aclaró que hasta ese día no fue notificado con el requerimiento fiscal, pese a los intentos de su procurador, a quien le indicaron que se encontraría en despacho; por lo que, no pudo impugnar el mismo.        

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) Existe incongruencia en la demanda de acción de libertad, al no precisarse  cuál es el enfoque del agravio a algún derecho o garantía constitucional, ya que el accionante refiere que pese a haber declarado fundado su incidente, estaría incurriendo en una persecución y procesamiento indebido en su contra, al respecto existe jurisprudencia como la SC 0619/2005 de 7 de junio, que indica que para la “garantía” de la libertad personal o de locomoción, cuando se denuncia un procesamiento ilegal o indebido, debe cumplirse con los presupuestos de que el acto ilegal, omisiones indebidas, o amenaza de autoridad pública, deben estar vinculados a la libertad, además de que debe haber absoluto estado de indefensión; es decir, que no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos, debiendo agotarse estos mecanismos intraprocesales, siendo la vía correcta la acción de amparo constitucional, conforme a la SCP 0464/2015-S3, en tal razón, su pretensión debe ser rechazada; b) La Resolución 333/2019, a la que hace referencia el peticionante de tutela, resolvió dos excepciones la de prejudicialidad y extinción de la acción penal, que fueron declaradas infundadas; y, un incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal, que fue determinado fundado, ordenándose al Ministerio Público, que renueve el citado acto, subsanando el mismo, conforme al art. 302.3 del CPP, presentado un nuevo  requerimiento de imputación formal el 20 de agosto de 2019;  c) En cuanto al delito de cheque de giro en descubierto estaría en debate en la investigación, y debería tratarse en la vía civil, con los mismos argumentos expuestos en esta acción de defensa, dicho cuestionamiento ya fue debatido en la excepción de prejudicialidad que fue negada con el fundamento de que en el proceso civil no se va a establecer elementos constitutivos del tipo penal, fallo que no fue apelado por el demandante de tutela; y, d) Sin haberse agotado un mecanismo intraprocesal, el peticionante de tutela  pretende se conceda la tutela, pidiendo que se rechace una denuncia cuando ésta es facultad del Ministerio Público, no pudiendo un Órgano Constitucional ingresar al fondo de un hecho que se encuentra en investigación,  además que contra dicha imputación no interpuso ningún recurso de apelación, no evidenciándose así persecución ilegal o indebida, no existiendo ningún presupuesto para concederla.

Pamela Nieves Portocarrero Jiménez, Fiscal de Materia, expresó que: 1) El 13 de agosto de 2019, fue notificada, para que subsane o emita nueva resolución correspondiente, ya que la imputación formal habría sido anulada, que el Juez contralor le habría observado; por lo que el 20 de igual mes y año, presentó nueva imputación formal, siendo evidente que el impetrante de tutela no agotó los medios defensa que le da el procedimiento; 2) No se interpuso ningún incidente, por lo que no se puede alegar una ilegalidad en su procesamiento, ya que no existe algún rechazo de incidente o acción contra el nuevo requerimiento; y, 3) No existen argumentos donde se establezca que se vulnera el derecho a la libertad del impetrante de tutela, solicitando por ello que se declare la improcedencia de la acción.

 

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 18/2019 de 3 de octubre, cursante de fs. 19 a 20, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Analizada la denuncia, se pretende que a través de esta acción tutelar se ingrese a considerar la imputación formal, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y abuso de firma en blanco, por no haberse tomado en cuenta los antecedentes que demostrarían que los hechos no existieron y que no se encontrarían tipificados como delitos, aspectos que no pueden ser considerados en esta acción constitucional, por no estar directamente vinculada con la libertad y la vida del solicitante de tutela, toda vez que la calificación legal del tipo penal es una atribución del Ministerio Público, que por su carácter provisional no podría ser analizada por ninguna autoridad judicial, con anterioridad a la celebración del juicio oral, criterio asumido en la SCP 0538/2015-S2 de 21 de mayo; ii) La Resolución de imputación formal, fue emitida en base a una adecuada y objetiva valoración de los elementos que fueron recolectados en el transcurso de la investigación preliminar, valoración que es realizada conforme a las facultades y funciones que tiene el Ministerio Público, de acuerdo a la ratio dicidendi  de la SC 0044/2007-R de 6 de febrero; por otra parte en cuanto a la calificación del presunto delito, la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria, conforme a los nuevos datos que emerjan y que pueden establecer en uso pleno de las facultades del Ministerio Público; iii) Las autoridades ahora demandadas actuaron dentro de lo que establece el procedimiento penal, sin vulneración alguna a normas, y de lo informado por la autoridad jurisdiccional, a la fecha el demandante de tutela no interpuso recurso alguno en contra de la decisión asumida por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, para que el tribunal de alzada repare la supuesta vulneración de sus derechos, es decir no acudir directamente a la acción tutelar, concurriendo la subsidiariedad excepcional, toda vez que, no agotó el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar sus derechos supuestamente lesionados, siendo por ello inviable conforme a los arts. 125 de la CPE y 65 y siguientes de la “Ley del Tribunal Constitucional”.  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP_003/2020 de 18 de marzo, y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Del acta de audiencia pública de la presente acción de libertad de 3 de octubre de 2019, se extrae que Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ahora demandado, informó que pronunció la Resolución 333/2019 de 24 de junio, que también es citada por el accionante, resolviendo dos excepciones de carácter previo (prejudicialidad y extinción de la acción penal), que fueron declaradas infundadas, y fundado un incidente de actividad procesal defectuosa dirigida contra la imputación formal determinando la nulidad del nombrado requerimiento, ordenando al Ministerio Público renueve el acto omitido y subsane la imputación formal en previsión al art. 302.3 del CPP, es así que el 20 de agosto del citado año, se presentó nueva imputación formal.

         Por otra parte, Pamela Nieves Portocarrero Jiménez, Fiscal de Materia -ahora codemandada-, informó que, volvió a emitir imputación formal, subsanando los errores u omisiones que el Juez contralor de garantías había observado, mediante Resolución 333/2019. Finalmente Jaime Edmundo Palacios Salas -ahora accionante- indicó que: “Solo quiero aclarar señora Juez, hasta la presente fecha del día de hoy no se me ha notificado, por lo que mi procurador ha estado todos los días tratando de tener acceso al expediente y la secretaria ha informado que se encontraba en despacho y que no salió dicho expediente del despacho del Juez, por lo que no puedo impugnar el requerimiento” [sic (fs. 17 a 18)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la seguridad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al juez natural, a la motivación y congruencia de las resoluciones, al libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos por la Ley Fundamental y tratados internacionales de derechos humanos, a no ser sometido a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta  comisión de los delitos de falsedad ideológica y abuso de firma en blanco, habiéndose anulado la imputación formal en su contra en mérito a declararse fundado un incidente de actividad procesal defectuosa, el Ministerio Público sin rectificar los errores anteriormente cometidos, dictó una nueva imputación formal, sin considerar que los antecedentes demuestran que el hecho atribuido no existió ni se encuentra tipificado como delito; por lo que, correspondía rechazar la denuncia penal; solicitando por ello, que se ordene el cese del procesamiento indebido mediante el rechazo de la ilegal denuncia en su contra, correspondiendo el archivo de obrados.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; b) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

      

           El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1] sienta la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, ante lo cual, no resulta compatible activar directamente, o de manera simultánea, la justicia constitucional.

           Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[3] indicó que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo eficaz de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[4].

           Por su parte, la SC 0636/2010-R de 19 de julio, que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, señala que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa, pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la SC 1107/2011-R de 16 de agosto[5], pronunciada en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa como condición previa para activar ese mecanismo de defensa, siendo la SCP 0001/2012 de 13 de marzo[6] la primera Sentencia confirmadora del precedente plasmado en la SC 1107/2011-R referida.

           Siguiendo esa línea la SCP 1907/2012 de 12 de octubre[7], indica que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente, o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el juez de instrucción penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental.

           Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y garantías fundamentales durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el juez de instrucción penal, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, cuyas resoluciones pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria o a través de la apelación restringida en el juicio oral, constituyendo dicha apelación en una condición previa para activar ese mecanismo de defensa constitucional.

III.2.   La legitimación pasiva en la acción de libertad

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[8], definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[9] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[10] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[11] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la    SC 0330/2013-L de 16 de mayo[12], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

III.3.   Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia que dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y abuso de firma en blanco, el Ministerio Público emitió imputación formal, que por el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso fue anulada por el Juez  de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; no obstante, la Fiscal de Materia demandada emitió una nueva imputación formal,  sin corregir actuaciones ilegales, ya que el proceso penal debió ser rechazado, dado que los antecedentes de la causa demuestran que el hecho atribuido referente al pago de una obligación civil, no existió y tampoco se encuentra tipificado como delito.

           De antecedentes del expediente, se advierte que el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal emitida en su contra, ante la autoridad del control jurisdiccional del proceso, el cual fue declarado fundado, por lo que se dispuso que el Ministerio Público subsane y renueve dicho actuado conforme el art. 302.3 del CPP; por lo que, la Fiscal demandada emitió nueva imputación formal de 20 de agosto de 2019, de la cual emerge la formulación de la presente acción de libertad, denunciando que no se hubieran corregido errores procedimentales por parte de dicha autoridad Fiscal.

           Sobre el particular, el peticionante de tutela no acreditó que haya activado en la jurisdicción ordinaria un mecanismo de defensa idóneo, eficaz y oportuno para restituir los derechos que supuestamente le fueron transgredidos con la emisión de la imputación formal observada, toda vez que, la vía incidental se constituye en el elemento de defensa previsto por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se incurrió en actos u omisiones que pudieran derivar en lesión de derechos y garantías, para que de ser el caso sean restituidos por la autoridad judicial competente; en tal sentido, no se dio la oportunidad a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal de referencia, para que se pronuncie sobre el acto lesivo señalado o corregir y/o enmendar las irregularidades denunciadas en esta acción de libertad; más aún, cuando el propio accionante en su intervención en la audiencia de esta acción tutelar admitió no haber impugnado el requerimiento de imputación formal, al habérsele informado que se encontraba en despacho judicial; en tal forma, incurre en una de las causales de subsidiariedad excepcional señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la cual precisa que la acción de libertad se activa  únicamente cuando se agotan los medios eficaces o las vías ordinarias establecidas, razón por la cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

           Por otra parte, siendo que la parte accionante interpuso la presente acción de defensa contra el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, quien no emitió el requerimiento de imputación formal impugnado en esta acción de defensa; por ello, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dicha autoridad codemandada carece de legitimación pasiva en la presente acción tutelar.

          

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2019 de 3 de octubre, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicita, al existir subsidiariedad y al no haberse agotado los medios idóneos que ofrece el ordenamiento jurídico antes de la interposición de la presente acción tutelar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1.2, indica que: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[2]El FJ III.2, señala: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”.

[3]El FJ III.5, indica: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.

[4]El FJ III.4, refiere: “En este sentido, se tiene que el incidente de actividad procesal defectuosa, es un medio idóneo y oportuno para restablecer cualquier irregularidad que exista en la investigación que vulnere derechos y garantías constitucionales; por ello, el accionante debió tramitarlo conforme a procedimiento, ante el Juez cautelar quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional, a efectos de subsanar o resguardar las denuncias efectuadas en la presente acción de libertad y el no hacerlo, como en el presente caso, sin duda no activa la justicia constitucional, por la existencia de un medio de impugnación específico y apto para restituir los derechos alegados de vulnerados -incidente de actividad procesal defectuosa- que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo”.

[5]El FJ III.4, expresa: “De donde se establece que la resolución que resuelva un incidente de nulidad por defectos absolutos, puede ser impugnada mediante un recurso idóneo, como es la apelación, ya sea incidental, si es interpuesta en la etapa preparatoria; o restringida, si es en el juicio oral, por lo que en los supuestos en que la norma procesal penal prevea de manera específica, medios de defensa oportunos para resguardar el derecho a la libertad ante situaciones en las que una persona se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, dichos mecanismos procesales deben ser activados con carácter previo e intra-proceso, operando por ello de manera excepcional la subsidiariedad la acción de libertad”.

[6]El FJ III.3, refiere: “La SC 0636/2010-R de 19 de julio, respecto a la apelación de incidentes de actividad procesal defectuosa, señaló lo siguiente: `De otro lado el capítulo IV del Título I del libro primero de la segunda parte del código de procedimiento penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss del CPP, precisando: «las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución´”.

[7]El FJ III.2, indica: “De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: `…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada´”.

[8]El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.

[9]El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.

[10]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

[11]El FJ III.1, menciona: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”.

[12]El FJ III.5, refiere: “…sobre el particular, se advierte, de los hechos que motivaron la acción, que éste último no tuvo participación en la vulneración de los derechos invocados; toda vez que, no hace mención a la forma en que hubiera esta autoridad restringido su derecho a la libertad y locomoción; por lo que, carece de legitimación pasiva…”.

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